Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Diciembre de 2022, expediente CAF 015301/2021/CA002

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

15301/2021 MEREGA, SILIVIA MARIA c/ EN - AFIP (LEY 20628)

Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 5

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la señora S.M.M. promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de los artículos 23,

    inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley 20.628 (con las modificaciones introducidas por la ley 27.617), y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales que percibe.

    Asimismo, solicitó el cese de los descuentos por ese concepto y el reintegro de “los importes abonados por ese concepto”, más sus intereses.

  2. Que mediante el pronunciamiento del 26 de abril de 2022 dictado en incidente n° 1, esta sala admitió la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la ANSES.

  3. Que, posteriormente, la jueza admitió la demanda (ver el pronunciamiento del 18 de octubre de 2022) y resolvió:

    (i) Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso ‘c’, 79

    inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley 20.628.

    (ii) Disponer que “hasta tanto no sancione el Congreso una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en la causa ‘G.’, no podrá retenerse a la accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que perciben como haber jubilatorio”.

    (iii) Ordenar el reintegro de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el momento de la interposición de la demanda, con más los intereses previstos en el Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    artículo 4° de la resolución n° 598/2019 del Ministerio de Hacienda,

    hasta su efectivo pago.

    (iv) Distribuir las costas en el orden causado, en atención a las particularidades del caso.

    Para decidir de ese modo, la jueza sostuvo:

    1. Para resolver la cuestión correspondía seguir las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.,

      M.I.” (Fallos: 342:411). La doctrina de ese precedente fue reiterada en numerosos casos, incluso, con independencia de la situación particular del jubilado incidido.

    2. “[S]i bien la legislación ha sido modificada con la sanción de la ley N° [27.617], tal modificación no logra cumplir con los principios sentados por el propio Tribunal en la causa ‘García’ pues no hay una modificación sustancial, sino que aumentó el límite a partir del cual los trabajadores en relación de dependencia comenzarán a tributar el impuesto”.

  4. Que la AFIP y la actora apelaron ese pronunciamiento (ver los escritos del 19 y 20 de octubre).

    (i) La AFIP (ver el memorial de los agravios y su réplica, según las presentaciones del 1° y 9 de noviembre, respectivamente) sostiene las siguientes críticas:

    1. La jueza omitió la aplicación de la ley 27.617. Con su sanción el Congreso Nacional ratificó plenamente que los haberes previsionales se encuentran gravados por el impuesto a las ganancias y cumplió con los parámetros expuestos en el precedente de Fallos: 342:411.

    2. La vía procesal elegida por la actora no es idónea. Debió

      presentar el reclamo previsto en el artículo 81 de la ley 11.683.

    3. La actora no acreditó que su caso sea análogo al examinado en el precedente de Fallos: 342:411. En la demanda se limitó a consignar afirmaciones genéricas y dogmáticas no vinculadas al caso particular.

      [N]i la edad, ni la condición de [jubilada de la actora] implican que (…)

      Fecha de firma: 15/12/2022

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      35819779#352534353#20221215113652812

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

      15301/2021 MEREGA, SILIVIA MARIA c/ EN - AFIP (LEY 20628)

      Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 5

      no pudiera afrontar adecuadamente los avatares de la vida, ni tampoco lo hacían merecedor[a] por sí solos de un tratamiento diferencial en el tributo en cuestión, más aún, teniendo en cuenta el monto de sus haberes de retiro, que resultaban superiores a la de un jubilado común

      .

      (ii) La actora (ver el memorial de agravios y su réplica, según las presentaciones del 3 y 4 de noviembre, respectivamente), planteó las siguientes críticas:

    4. La limitación del reintegro a las sumas descontadas desde la interposición de la demanda es arbitraria. “En el escrito de inicio mi parte solicitó, sin limitación alguna, el reintegro de las sumas indebidamente retenidas (…). La ANSeS interpuso la excepción de prescripción, que fue contestada debidamente por mi parte, y la AFIP pidió la aplicación de una tasa de interés especial sobre las sumas que debía reintegrar sin oponer limitación alguna respecto de las sumas debidas”.

      Por tanto, “la limitación impuesta en la sentencia no tiene fundamento legal lógico alguno por lo que solicito que se ordene la devolución de las sumas retenidas conforme lo determindado por la legislación vigente en la materia”. Es decir, según el plazo quinquenal previsto en el artículo 56 de la ley 11.683.

    5. La imposición de las costas es arbitraria. “[N]o existe razón alguna para apartarse del principio objetivo ya que no ha mediado allanamiento de la demandada ni se trata (…) de una cuestión novedosa,

      que justifique su posición contraria a la jurisprudencia existente”. El precedente de Fallos: 342:411 fue aplicado en numerosos casos y, de ese modo, “la cuestión ya no puede considerarse novedosa”.

  5. Que acerca del planteo de la AFIP referente a la falta de idoneidad de la vía procesal escogida por la actora, cabe resaltar que esta sala ha dispensado el agotamiento de los procedimientos administrativos reglados cuando ellos comportan un excesivo rigor formal “si se considera que la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa ya Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    que sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas” (causa nº 30.979/2019 “Bonardi,

    H.A. c/ EN – AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”,

    pronunciamiento del 24 de septiembre de 2020).

  6. Que de la doctrina del precedente “G., M.I.”

    (Fallos: 342:411) se desprende las siguientes conclusiones:

    “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerando 17);

    —“la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los...

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