Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Octubre de 2023, expediente COM 031470/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MERCOINVEST S.A. c/ ROSENBERG, LEÓN

s/ ORDINARIO”, registro nº 31.470/2012/CA1, procedente del JUZGADO N°

17 del fuero (SECRETARIA N° 34), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) El 24/12/2008 el señor L.R. suscribió con Prosequip S.A.

    un “Compromiso Irrevocable de Compraventa de Acciones” referente a las tenencias y opciones de compra de títulos accionarios representativos del capital social que, en proporción no menor al 85% del total, mantenía en varias sociedades, a saber, S.S., Pizzco S.A., Plantaciones Jojoba S.A., R.E.S. y Akolty S.A. (cláusula 1ª, ap. 1°).

    Asimismo, en dicho instrumento, pero como presidente de Saisha S.A. y apoderado de Plantaciones Jojoba S.A., R.E.S. y Akolty Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    S.A., comprometió la venta a Prosequip S.A. de diversos inmuebles (fincas) de los que eran propietarias dichas sociedades en el departamento de Chilecito,

    Provincia de La Rioja (identificados en el anexo contractual II), y que se mencionaron como afectados a una sola unidad productiva de olivos y vides,

    extendida en 1537,9 hectáreas.

    En cuanto interesa destacar, fue fijado el 24/12/2008 un precio total por la operación de U$S 1.395.000, el cual cancelaría la compradora con la entrega de U$S 100.000 en el acto de cierre (es decir, a la firma de los convenios definitivos de transferencia) y el saldo mediante dación en pago y/o cesión de boleto de compraventa referentes a ciertos inmuebles sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la República Oriental del Uruguay, obligándose además P.S. a ceder al señor León Rosenberg los contratos de locación que reconocían algunos de los inmuebles dados en pago (cláusula 2ª),

    así como a cancelar o financiar los pasivos de las sociedades mencionados en el anexo contractual V (cláusula 3ª), y a convenir con el vendedor la forma, modo y plazo para el reemplazo de ciertas hipotecas dadas por tales personas jurídicas en favor de la AFIP en garantía de pago de impuestos diferidos por diversos inversores en las sociedades (fs. 4/12 y anexos de fs. 13/29).

    El día 18/3/2009 el señor León Rosenberg (por sí y ejerciendo las representaciones antes referidas) firmó con Proseguip S.A. un documento por el cual ambas dijeron arribar a una consolidación total del pasivo referido por el citado anexo contractual V, conviniendo las partes sobre las modalidades de su cancelación. Asimismo, en tal instrumento fue reformulado el precio de la operación en U$S 1.261.267 y la forma de su pago (fs. 82/84 y/o fs. 168/170,

    reservadas).

    Algunos días después, el señor L.R., por sí y como representante de otros dos accionistas (de Pizzco S.A. en las sociedades Plantaciones Jojoba S.A. y R.E.S.; y de la señora R.S.K., en Plantaciones Jojoba S.A., R.E.S. y Akolty Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    S.A.), suscribió con la adquirente Prosequip S.A. sendos contratos de compraventa de acciones en los que se fijaba el precio de enajenación y demás condiciones de la operación con relación a cada accionista vendedor (conf. fs.

    63/67, 69/74 y 76/80).

    El 27/3/2009 suscribió otro instrumento con Prosequip S.A. también titulado “Contrato de Compraventa de Acciones” que, haciendo referencia a los antes referidos como igualmente al firmado el mismo día por J.D.F.F. (accionista de Plantaciones Jojoba S.A. y Akolty S.A.; fs. 195/199),

    declaraba como cumplida en favor de la compradora Prosequip S.A. la transferencia de totalidad de las participaciones accionarias involucradas en la operación (cláusula 1.2); que el precio pactado había sido íntegramente cancelado por Prosequip S.A. (cláusula 1.3); y que la citada compradora se comprometía a reemplazar, en el plazo de 180 días, las ya mencionadas hipotecas constituidas en favor de la AFIP para garantizar el pago de impuestos diferidos por diversos inversores, liberando de ese modo al señor R. de su concomitante condición de fiador liso y llano y principal pagador de las mismas deudas fiscales (cláusula 5.1) (fs. 41/46 y 200/205, reservadas)

  2. ) La empresa Prosequip S.A. (hoy Mercoinvest S.A., como resultado de una fusión) promovió la presente demanda con el objeto de que se condene al señor León Rosenberg a otorgar la escritura traslativa de dominio de cierto lote ubicado en el departamento de Chilecito, Provincia de La Rioja, que aquella dijo aprehendido en la operatoria resultante de los reseñados instrumentos del 24/12/2008 y 27/3/2009, así como a pagar la suma de $ 88.022,19 más intereses en concepto de multas aplicadas por el Ministerio de Producción de la Provincia de La Rioja, justificándose ello en que la venta de las acciones y de los bienes se realizaba libre de pasivos con excepción de los reconocidos en el anexo V que era asumidos por la compradora (fs. 89/98).

    El señor L.R. resistió la demanda y reconvino contra la parte actora pidiendo se la condene a: i) rendir cuentas; ii) cumplir la sustitución de Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    las garantías hipotecarias otorgadas en favor de la AFIP; iii) pagar pesos argentinos 280.059,05 y pesos uruguayos 166.080 en concepto de pago de gastos, impuestos, honorarios, rubros locativos y otros; y iv) hacer frente a los reclamos que pudiera formular la AFIP como consecuencia de la caída de regímenes o planes de promoción agro-industrial en virtud de los cuales se accedió a determinados diferimientos impositivos (fs. 471/499).

  3. ) La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la demanda,

    con costas a la parte actora; y acogió parcialmente la reconvención,

    distribuyendo en esta última relación procesal las expensas en el 50% a cada contendiente habida cuenta de la existencia de vencimientos recíprocos.

    Contra esa decisión apelaron ambas partes.

    La parte actora fundó su recurso mediante memorial que presentó el día 7/6/023, cuyo traslado fue contestado por el demandado el día 22/6/2022.

    De su lado, el señor L.R. expresó sus agravios el día 22/6/2023, que su adversaria dejó huérfanos de réplica.

  4. ) Aunque el “Compromiso Irrevocable de Compraventa de Acciones”

    del 24/12/2008, al describir el objeto de la operación, no involucra con claridad una venta de los inmuebles rurales de titularidad de las sociedades Saisha S.A.,

    Plantaciones Jojoba S.A., R.E.S. y A.S. (léase la cláusula 1ª que solo hace referencia a una compraventa de accionaria), lo cierto es que, con base en una interpretación contextual, que ponga de relieve el resto del texto contractual tomado en su conjunto (art. 1064, CCyC), se llega a la inequívoca conclusión de que la operación económica no solo aprehendió la transmisión de las acciones representativas del capital de las referidas sociedades (las del señor R. y las de los otros sujetos titulares de participaciones accionarias que actuaron bajo su representación), sino también la transmisión de los inmuebles identificados en el anexo contractual II (conf.

    párrafo tercero de las “Manifestaciones y Declaraciones”; significado de las Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    palabras bienes, finca o fincas expresado en las “Definiciones” y su remisión al indicado anexo; cláusula 1ª, ap. 2°; y cláusula 5ª).

    Corrobora ello, además, la actuación que cupo al señor R., no como titular de las acciones, sino como presidente y/o apoderado de las referidas sociedades en tanto propietarias de los lotes mencionados en dicho anexo

    1. Y

    es, precisamente, con relación a uno de tales lotes perteneciente a Plantaciones Jojoba S.A. (Fracción 6, Lote 3, de 50 hectáreas, escritura n° 187 del 16/7/1995;

    conf. fs. 15), por quien el 24/12/2008 actuó representándola el demandado León Rosembeg, que la parte actora postuló su acción de escrituración (fs. 89 vta./90,

    capítulos II.1 y III.1.2 de la demanda).

  5. ) Ahora bien, aunque la obligación de escriturar es común y pesa tanto respecto de la compradora como de la vendedora, en un caso como el de autos,

    donde la parte compradora reclama por cumplimiento de contrato (fs. 89, cap.

    II), la legitimación pasiva de una acción de escrituración corresponde a la vendedora (conf. L., R., Daños por el incumplimiento de la obligación de escriturar, RDPC, 2000-3, p. 169, espec. p. 184; M.I., J.,

    Compraventa inmobiliaria, Buenos Aires, 1976, p. 351; L., J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, p. 295, n° 969;

    B., A. y Z., E., Código Civil y leyes complementarias, comentado,

    anotado y concordado, Buenos Aires, 1981, t. 3, p. 144).

    En el sub lite, tal condición de “vendedora” corresponde exclusivamente a Plantaciones Jojoba S.A. (en cuyo nombre, se insiste, actuó el señor L.R. como apoderado el 24/12/2008), sin que forme óbice a ello lo que surge del anexo contractual IX en el sentido de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR