Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 22 de Diciembre de 2015, expediente CAF 049038/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 49038/2015 MERCEDES BENZ ARGENTINA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015.- MB Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. La Dirección Nacional de Comercio Interior, mediante disposición Nº 158/15, impuso a la razón social MERCEDES BENZ S.A. la sanción de multa de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) por infracción a los arts. 2º y 4º, en concordancia con el art. 8º de la Resol. ex SCD y DC Nº 7/2002, reglamentaria de la ley 22.802 (v. fs.233/242).

    La presente causa fue iniciada de oficio a raíz de la publicidad aparecida en el diario La Nación de fecha 23/6/12. La misma estaba diseñada en los siguientes términos: “S. passion coupé $ 1.987 por mes* <

    Promoción vigente desde el 7/6/2012 hasta el 30/6/12 en Argentina.

    La cuota informada es sin IVA, ni seguro de vida, ni seguro de la unidad, ni gastos. Financia hasta 50% del valor de la unidad. Plazo de la operación hasta 36 meses TNA 17%, TEA 18,39%, CFT 26,96%

    (El CFT incluye seguro de vida, gastos de otorgamiento, IVA, no incluye seguro de la unidad, flete ni patentamiento). La financiación es otorgada por Mercedes Benz Financiera Compañía Financiera Argentina SA una sociedad anónima constituida conforme a las leyes de Argentina, cuyos accionistas extranjeros no responden por sus operaciones en Argentina (Ley 25.738). Sujeto a aprobación Mercedes Benz Compañía Financiera Argentina. Estos datos pueden estar sujetos a modificaciones por la compañía, consultar condiciones de financiación. Modelo Fortwo Coupé Passion. Foto no contractual” (v.

    fs. 2).

  2. A fs. 248/258 el letrado de la firma apeló la sanción impuesta. Alega que se lo ha sancionado dos veces por el mismo hecho explicando que fue multada dos veces por dos avisos que formaron parte de la misma campaña publicitaria. Añade que su representada encargó la publicidad a la agencia BBDO Argentina SA que es quien diseño y publicó los avisos en cuestión de casi idéntico Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA contenido en el diario La Nación del 23 de junio y 21 de julio de 2012, siendo la principal responsable de sus defectos, ya que en el contrato celebrado con la misma ésta se comprometió al estricto cumplimiento a la legislación vigente. El presente sumario fue abierto el 21de enero de 2013 -Disp. 158/15- y por la publicidad del 21 de julio de 2012 con fecha 8/3/13 se resolvió abrir un nuevo sumario –

    D.. 205/15- haciendo caso omiso al principio non bis in idem. En razón de ello pide la nulidad de la disposición Nº 158/15. Asimismo pide la nulidad de la resolución 158/15 por exceso de punición atento la desproporcionalidad de la multa impuesta a su parte.

    En cuanto al fondo de la cuestión sostiene que el aviso era claro para el público consumidor, amén de meras formalidades que de ninguna manera afectan el bien jurídico protegido por las normas de la materia y que para saber el precio total del vehículo promocionado bastaba con sumar las cuotas y el anticipo. Añade que de los antecedentes obrantes a fs. 226, que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta al establecer el monto de la multa, no surge la especie de las infracciones consideradas a tales efectos para considerar a su representada como reincidente.

  3. Corrido el traslado pertinente, a fs. 310/329 lo contesta el Estado Nacional sosteniendo que la sanción que se ha impuesto a la apelante no es más que la derivación razonada de los hechos probados y ha sido impuesta conforme a derecho y de modo adecuado a sus fines.

  4. En primer lugar es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a analizar cada una de las cuestiones formuladas por la recurrente, sino tan solo aquéllas que resultan conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; esta Sala, in re: “Espasa SA c/DNCI disp. 556/10”, del 7/2/11; “P.T.C. SAC y M c/

    DNCI DISP 553/10”, del 2/2/11; “Sthil...

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