Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Febrero de 2011, expediente RP 110073

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N° 150

P. 110.073 - “M., J. A.

s/ Recurso de Casación”.

///PLATA, 23 de febrero de 2011.

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 110.073, caratulada: “M., J. A. s/ Recurso de Casación”,

Y CONSIDERANDO :

  1. Que contra la sentencia que rechazó -por inadmisible- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a favor de J.A.M. (fs. 132/133), el señor defensor particular -Dr. J.C.G.D.- dedujo recurso extraordinario federal (fs. 138/160).

  2. Que, en primer lugar, alegó que la línea argumental que integró la respuesta dada por esta Corte al resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario local —vinculada con la ausencia de sentencia definitiva— no puede argüirse para rechazar el recurso extraordinario federal, por cuanto —según afirmó— en forma oportuna se introdujeron cuestiones federales. Cuestionó que ellas no fueron abordadas en la sentencia recurrida, a pesar de lo decidido por la Corte Suprema de la Naciónin reD. M. (v. fs. 151 y vta.).

    Luego tildó de arbitrario el tramo de la resolución atacada que afirmó la falta de postulación —de parte de quien entonces impugnaba—de algún supuesto de excepción que permitiese equiparar el auto sometido a la revisión extraordinaria local a sentencia definitiva. Afirmó que “debe equipararse la resolución cuestionada a una sentencia definitiva, puesto que pone fin a la cuestión sometida a control judicial tornando imposible su revisión ulterior...” (fs. 153 vta.).

    Por otra parte, reiteró que a pesar de referirse el remedio articulado a cuestiones de naturaleza procesal, se debe destacar que en supuestos excepcionalísimos como el de autos corresponde que este tribunal revise decisiones que por referir a típica materia federal puedan afectar el debido proceso o derecho de defensa en juicio...” (fs. 154).

    Indicó que si bien las circunstancias de hecho que estuvieron presentes en el caso L. difieren de las analizadas en las presentes actuaciones “el contenido de la garantía de imparcialidad es claro y permite la aplicación de los conceptos vertidos en el precedente citado” (156 vta.).

  3. Que, conferida vista a la Procuración General y a los particulares damnificados, en los términos del art. 257 y conc. del C.P.C.yC.N.¾Ac. 4/2007 CSJN y Acuerdo 3327 del 15-VIII-2007¾, el señor S. General y los mencionados en último término —en forma conjunta— se pronunciaron a fs. 195/197 y 199/202 —respectivamente— por la inadmisibilidad del recurso...

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