Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 18 de Octubre de 2016, expediente CAF 047391/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 47.391/12 “La Mercantil Andina Cía. Argentina de Seguros SA c/ EN-DGA-resol 5848/11(EXPTE 608514-256/2004) s/ Dirección General de Aduanas” – Juzgado nº 10 Buenos Aires, 18 de octubre del 2016 Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que tanto la actora (fs. 109) como la demandada (fs. 111) interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de fs. 104/107 por la cual la señora jueza titular del Juzgado nº 10 del fuero hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la firma La Mercantil Andina Cía. Argentina de Seguros SA y distribuyó las costas en el orden causado.

    Para así decidir, sostuvo que:

    i) En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato que vinculó a la actora como aseguradora y a la DGA como asegurada, la Corte Suprema ha entendido que el seguro de caución comporta un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades de un contrato de seguro, cuyo objeto principal es el de garantizar las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador. Es así

    que, producido el siniestro, nace para la aseguradora la obligación asumida en las condiciones de la póliza de seguro de caución, sin que pueda argumentarse que su responsabilidad sea subsidiaria, pues la DGA para justificar su accionar contra aquella lo único que debe acreditar es el incumplimiento del tomador. En el presente caso, el riesgo asegurado fue el incumplimiento por parte del tomador de una prestación asumida ante la DGA de reexportar la mercadería introducida temporariamente mediante el despacho de importación nº 010001 IT14 004894 H.

    ii) No resulta necesario que la DGA deba verificar previamente el crédito en el concurso de acreedores del tomador del seguro para poder reclamar el pago a la aseguradora. El estado concursal de la importadora no afecta la prosecución del sumario aduanero, dado que la necesidad de la DGA de presentarse a verificar el crédito recién nace cuando la infracción ha quedado firme y, en consecuencia, su monto pudo ser determinado. La ley concursal debe ser entendida sólo con el alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #10295952#163164262#20161019101921767 concurso, pero no el de vedar al organismo competente la determinación de obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación de aquél. Máxime que la verificación comporta una facultad para el organismo aduanero quien puede presentarse en la quiebra de la importadora o requerir su pago al asegurador solvente.

    iii) La pretensión de la actora de excluir de la base de liquidación los rubros “IVA adicional”, “anticipo del impuesto a las ganancias” y “derecho adicional” debe prosperar.

    Si bien es cierto que la garantía expedida a los fines de posibilitar el libramiento de la mercadería sometida al régimen de importación temporaria requiere la cobertura de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo, no lo es menos que la individualización de los gravámenes cubiertos por la aseguradora se concreta en cada caso en la póliza emitida a favor del importador.

    Los términos de ese instrumento contractual son determinantes para evaluar el alcance de la cobertura asumida por la actora. En esa línea, de las condiciones particulares de la póliza surge que “se garantizaran exclusivamente los tributos aduaneros correspondientes a la importación temporal” (fs. 75).

    El “IVA adicional” y el “anticipo del impuesto a las ganancias” no son tributos aduaneros, dado que no están comprendidos dentro de los...

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