Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 31 de Mayo de 2017, expediente COM 087432/2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “MERCANTE HERMANOS S.A.C.I.A. c/ YPF S.A. s/ORDINARIO”

(Expte. N° 87432/2004).

J.. 13 S.. 25 15-13-14 En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “MERCANTE HERMANOS S.A.C.I.A. c/ YPF S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., Á.O.S. y H.M..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 24.308/57?

El J.M.F.B. dice:

  1. LA SENTENCIA.

    La sentencia en cuestión hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por MERCANTE HERMANOS Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 87432/2004 Expte. 1 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22503286#180031066#20170531135235254 S.A.C.I.A. (“Mercante”) contra YPF S.A. (“YPF”), por la que se persiguió el resarcimiento de los daños y perjuicios que le habrían ocasionado ciertos incumplimientos de la accionada a un “Acuerdo de Comercialización Mayorista” celebrado entre las partes el 25-10-93; condenando a “YPF” a pagar a la accionante la suma de PESOS DIEZ MILLONES VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO ($ 10.022.568), más intereses y costas.

    A su vez, desestimó la defensa de prescripción planteada por la demandada respecto de la acción para reclamar unas aludidas diferencia de precio y/o cantidades correspondientes a la venta de combustibles y lubricantes facturados y liquidados, que formó parte de la pretensión indemnizatoria.

    Para así decidir se consideró que la petición de la actora versaba en torno a cuatro conductas atribuidas a “YPF”: (i) el incumplimiento a la obligación de suministro, (ii) la violación al pacto de exclusividad, (iii) la inobservancia al pacto de mejor precio, y (iv) los irregulares descuentos efectuados en concepto de ajuste de temperatura.

    A continuación, se precisará sobre cada uno de los conceptos analizados en el pronunciamiento:

    1.1. Incumplimiento de la obligación de suministro.

    Con relación al primer supuesto, consideró

    que la defensa propinada por “YPF”

    Fecha de firma: 31/05/2017 se había centrado en Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 87432/2004 Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22503286#180031066#20170531135235254 que ésta efectivamente suspendió el suministro de combustibles a la accionante pero de manera justificada por ejercicio de la exceptio non adimpleti contractus.

    Dicha excepción la basó en la falta de pago de “Mercante” por una deuda originada por un productor agropecuario denominado “L.C.”, de la cual debía responder frente a la accionada como garante.

    Se ponderó, entonces, que el contrato de comercialización mayorista suscripto en 1993, por el cual se instituyó a “M.” como distribuidor oficial de los productos de “YPF”, objeto del litigio, se encontraba ligado a otro acuerdo que establecía una nueva política de venta de combustibles a productores agropecuarios, firmado el 07-08-95, resultando ser ambos contratos conexos.

    Ello así porque se estimó que existe una finalidad económica común que trasciende los intereses individuales de las partes y que ambos documentos constituyen la base contractual para la colocación en el mercado, tanto a nivel mayorista como minorista, de dichos bienes.

    En este marco se analizó la procedencia de la excepción de incumplimiento opuesta por la demandada y se concluyó que, si bien existe conexidad entre los contratos y que, consecuentemente, esto traería aparejado que pueda ejercitarse dicha medida y, para que se Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 87432/2004 Expte. 3 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22503286#180031066#20170531135235254 encuentre justificada, no basta una inobservancia insinuante o de muy reducido alcance.

    Así, pues, agregó que la estructura contractual que relaciona a las partes, en donde existe un interés global de trascendencia, hace que éste deba ser tenido en cuenta ya que de lo contrario se vería frustrado el interés económico final de las partes al formalizar el negocio. Por lo que, explicó, el incumplimiento para que autorice la deducción de la excepción requiere que se refiera a la obligación principal y resulte significativamente grave.

    Sobre la falta a sus obligaciones, se determinó que “M.” adeudaba la suma de $ 32.038,64 de la subcuenta perteneciente a “LópezC.”, tras lo cual se procedió a dar de baja todas las órdenes de provisión y se suspendió el suministro a la actora a nivel del acuerdo de comercialización y el convenio agropecuario.

    Constatada, entonces, la interrupción del suministro de combustibles mediante distintos medios probatorios, el fallo consideró que la suma por la cual la demandada hizo uso de la exceptio non adimpleti contractus resultaba insignificante en relación con los montos que operaban las partes en sus negocios en común.

    Por lo tanto, concluyó que si bien es cierto que era deber de “Mercante” hacer frente al pago de las facturas de “L.C.” de conformidad con el Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 87432/2004 Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 4 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22503286#180031066#20170531135235254 convenio de comercialización de combustible para productores agropecuarios que vinculaba a las partes, juntamente con el que lo designó distribuidor oficial, al ser la deuda indicada precedentemente de poca trascendencia, la suspensión de una operatoria global que involucraba millones de pesos anuales resultó ser abusiva, arbitraria e injustificada.

    Por lo tanto, se hizo lugar al reclamo indemnizatorio de la actora por este rubro.

    1.2. Violación del pacto de exclusividad.

    Con relación al aludido quebrantamiento del acuerdo de exclusividad, el pronunciamiento sostuvo que se encontraba acreditado este deber de manera bilateral según las disposiciones del contrato de distribución.

    Señaló que tanto la actora como la demandada denunciaron el incumplimiento a esta cláusula por su contraria. Sin embargo, sólo encontró probado su trasgresión por parte de “YPF” al registrarse ventas directas a nivel mayorista a ciertos productores que allí

    menciona.

    Adicionó que si bien la demandada no había asumido una obligación de vigilancia respecto de las zonas de exclusividad pactadas, su posición contractual en la cadena de comercialización lo colocaba en el deber de controlar su fiel cumplimiento, al menos en lo que Fecha de firma: 31/05/2017 refiere a la red de distribuidores oficiales de su marca.

    Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 87432/2004 Expte. 5 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22503286#180031066#20170531135235254 En tal sentido, señaló que la accionada es quien administraba y organizaba el sistema, teniendo acceso a los distintos contratos con la consecuente facultad de evitar conflictos por atribución de zonas cuya exclusividad fue reconocida con anterioridad a otro distribuidor.

    Por lo tanto, hizo lugar al reclamo sobre este punto.

    1.3. Violación del pacto de mejor precio.

    En cuanto a este tema, la sentencia analizó el entendimiento alcanzado en el contrato que establecía un sistema de precios privilegiando a “M.” por el cual se le asignaba el mejor precio en planta de despacho para cada producto de “YPF”, entendiendo por ello el menor vigente para terceros no consumidores finales, neto de impuestos y de bonificaciones o descuentos comerciales, excluido el que regía para empresas petroleras, inscriptas como tales en el Registro de la Subsecretaría de Combustibles.

    Este beneficio tenía una condición, para acceder a él “M.” debía mantener un volumen mensual de operaciones en su zona exclusiva no inferior a la cantidad de un millón de litros de combustible líquido y de veinte mil de lubricantes.

    A su vez, se indicó que en la pericial contable, en el punto 10 ofrecido por la actora, se determinó la diferencia existente Fecha de firma: 31/05/2017 entre el precio pagado Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 87432/2004 Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 6 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22503286#180031066#20170531135235254 por el distribuidor por unidad de producto en cada compra que le efectuó a la demandada y el menor precio cobrado por “YPF” durante igual período en planta de despacho por unidad del mismo producto a terceros no consumidores finales, luego deducir los impuestos, bonificaciones y descuentos comerciales, con exclusión del precio que haya regido para empresas petroleras inscriptas como tales en el Registro de la Subsecretaria de Combustibles.

    Así, pues, agregó que tanto el resultado de la pericial oficial como de aquellas presentadas por los consultores técnicos de las partes evidenciaban la existencia de diferencias de precio con terceros en distintos períodos, razón por la cual receptó también el reclamo incoado por la actora respecto de este punto.

    Sin embargo, se precisó que en ciertos meses no se había alcanzado el volumen que tornaba aplicable la cláusula bajo análisis (como ser: junio, julio, agosto y octubre del año 1994, enero, abril, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 1995 y febrero de 1998). En virtud de lo cual, se excluyó

    de la compensación tales períodos.

    Sin embargo, respecto...

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