Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 12 de Agosto de 2014, expediente FMZ 081134862/2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81134862/2010 MERCADO DE VALORES DE MZA S.A. S/ SUM BONFIGLIO LUIS S/ LEY - REC DE APELACION (M-4862)

Mendoza, 12 de agosto de 2.014.

Y VISTOS:

Los presentes autos nº FMZ 81134862/2010, caratulados:

COMISION NACIONAL DE VALORES c/ MERCADO DE VALORES DE MZA.

S.A. p/ AP. art. 60 LEY 17811

, venidos a esta S. “A” en virtud del recurso

extraordinario interpuesto a fs. sub61/77; Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la resolución de ésta Alzada de fs. sub. 49/53 vta.,

interpuso recurso de reposición a fs. sub. 56/58 vta. el representante de la Comisión Nacional

de Valores, quien por los motivos que allí brinda solicita se modifique la imposición de

costas.

II. Que la misma parte interpuso a fs. sub. 61/77 recurso

extraordinario contra la decisión de fs. sub. 49/53 vta., quien sostiene la procedencia del

remedio federal y dice que la cuestión debatida es de naturaleza justiciable y le causa un

gravamen irreparable, estando en juego la aplicación de una ley federal (17.811). También

agrega que la sentencia es arbitraria y que existe gravedad institucional.

Por último hace un planteo en relación a las costas del proceso y

solicita que se le conceda efectos suspensivos al recurso extraordinario.

III. Que ingresando al análisis del recurso de reposición interpuesto a

fs. sub. 56/58, esta S. “A” estima que el mismo debe rechazarse, toda vez que el mismo

resulta improcedente formalmente.

El art. 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

dispone que: “El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias

Fecha de firma: 12/08/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya

dictado las revoque por contrario imperio”.

En este sentido se estima que la resolución de fs. sub. 193/194 no

queda comprendida dentro de lo que el código de rito establece como una providencia

simple, toda vez que a su dictado le precedió la sustanciación del recurso de apelación.

IV. Que ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse según las pautas

generales que habilitan la procedencia formal del recurso extraordinario, quedando la

calificación de excepcionalidad reservada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que

es, en definitiva, el juez del recurso.

Ante todo corresponde recordar el principio que surge de los reiterados

pronunciamientos del más alto...

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