Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 12 de Agosto de 2014, expediente FMZ 081134862/2010
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81134862/2010 MERCADO DE VALORES DE MZA S.A. S/ SUM BONFIGLIO LUIS S/ LEY - REC DE APELACION (M-4862)
Mendoza, 12 de agosto de 2.014.
Y VISTOS:
Los presentes autos nº FMZ 81134862/2010, caratulados:
COMISION NACIONAL DE VALORES c/ MERCADO DE VALORES DE MZA.
, venidos a esta S. “A” en virtud del recurso
extraordinario interpuesto a fs. sub61/77; Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la resolución de ésta Alzada de fs. sub. 49/53 vta.,
interpuso recurso de reposición a fs. sub. 56/58 vta. el representante de la Comisión Nacional
de Valores, quien por los motivos que allí brinda solicita se modifique la imposición de
costas.
II. Que la misma parte interpuso a fs. sub. 61/77 recurso
extraordinario contra la decisión de fs. sub. 49/53 vta., quien sostiene la procedencia del
remedio federal y dice que la cuestión debatida es de naturaleza justiciable y le causa un
gravamen irreparable, estando en juego la aplicación de una ley federal (17.811). También
agrega que la sentencia es arbitraria y que existe gravedad institucional.
Por último hace un planteo en relación a las costas del proceso y
solicita que se le conceda efectos suspensivos al recurso extraordinario.
III. Que ingresando al análisis del recurso de reposición interpuesto a
fs. sub. 56/58, esta S. “A” estima que el mismo debe rechazarse, toda vez que el mismo
resulta improcedente formalmente.
El art. 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
dispone que: “El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias
Fecha de firma: 12/08/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya
dictado las revoque por contrario imperio”.
En este sentido se estima que la resolución de fs. sub. 193/194 no
queda comprendida dentro de lo que el código de rito establece como una providencia
simple, toda vez que a su dictado le precedió la sustanciación del recurso de apelación.
IV. Que ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse según las pautas
generales que habilitan la procedencia formal del recurso extraordinario, quedando la
calificación de excepcionalidad reservada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que
es, en definitiva, el juez del recurso.
Ante todo corresponde recordar el principio que surge de los reiterados
pronunciamientos del más alto...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba