Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 31 de Agosto de 2023, expediente CAF 010619/2023/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

10619/2023 MERCADO A TERMINO DE BUENOS AIRES SA-TF

42602-I c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 31 de agosto de 2023.- AK

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la firma actora interpuso demanda por retardo de repetición contra la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva, en los términos del artículo 81 de la ley 11.683, con el objeto de obtener la devolución de la suma de $75.837,27, con intereses y costas,

    que ingresó "en exceso de su obligación fiscal con relación al período fiscal 2011, en concepto de impuesto a las ganancias" (ver fs. 24/32 del expediente en formato papel).

    Asimismo, interpuso recurso de apelación contra la resolución nº 45

    2015 (DV JUGN SM) que aplicó una multa equivalente a un tercio del mínimo legal del impuesto a las ganancias omitido en los períodos fiscales 2009, 2010 y 2011 (ver fs. 101/107 del expediente en formato papel).

  2. Que el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: 1. "Declarar la improcedencia formal -por extemporáneo- del recurso incoado por la actora contra la resolución Nº 45/2015 (DV JUGN SM) [...]. Con costas a la recurrente", y 2. Hacer lugar a la acción de repetición, con los intereses liquidados según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina desde la fecha de interposición del reclamo administrativo, con costas a cargo de la AFIP-DGI.

    Para decidir así, en lo que ahora importa, sostuvo diversos fundamentos:

    i. De los artículos 17 y 80 de la ley del impuesto a las ganancias se desprende la regla general para deducir gastos en ese impuesto y agregó

    que este último establece "a punto seguido que '[c]uando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva".

    ii. El artículo 117 del decreto reglamentario de la ley de ese impuesto aclara que "'[a] los efectos de la proporción de los gastos a que se refiere el primer párrafo del artículo 80 de la ley, cuando los mismos se efectúen con el objeto de mantener ganancias gravadas y no gravadas, se entenderá que estas últimas comprenden también a los resultados exentos del gravamen' exceptuando de la aplicación de la regla de prorrata únicamente a los conceptos amparados por el inciso l) del artículo 20 de la ley del gravamen".

    iii. El artículo 64 de la ley del impuesto a las ganancias establece "que los dividendos y las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta. A los efectos de su determinación se deducirán -con las limitaciones establecidas en la ley-

    todos los gastos necesarios para la obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación del gravamen".

    iv. El concepto "'no computable' no es similar a exento en su significado y en sus efectos. Precisamente, el segundo párrafo del artículo 64 permite deducir la totalidad de los gastos necesarios para la obtención del beneficio con la salvedad de que no hayan sido considerados en la liquidación del gravamen, los cuales no se podrían deducir si se le acordara a dichos beneficios la calidad de 'exentos', lo que llevaría al prorrateo de que trata el artículo 80 de la ley del gravamen".

    v. "La utilidad obtenida por las sociedades y otros sujetos comprendidos en el art. 69 sólo llega a sus dueños (socios) previo pago del impuesto por el ente S.. Denominar ganancia no gravada, o exenta a un dividendo, o a la utilidad impositiva de una sociedad de responsabilidad limitada es una falsedad desde el punto de vista de la realidad económica, pues si bien el art. 66 (actualmente 64) de la Ley establece que los dividendos y utilidades recibidos por esas sociedades no se computan en el cálculo de la ganancia neta de sus accionistas o socios,

    ello no significa que éstos no reciban, con ese motivo, ganancias gravadas;

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    10619/2023 MERCADO A TERMINO DE BUENOS AIRES SA-TF

    42602-I c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    lo que significa sí es que ya pagaron el impuesto y no podría cobrarse dos veces el mismo gravamen".

    vi. "Existiría una diferencia técnica entre los conceptos de ganancia no gravada o exenta y el concepto de ganancia 'no computable'. Solo las primeras se encuentran mencionadas expresamente en la regla de prorrateo establecida en el artículo 80 de la Ley y 117 de su Decreto reglamentario,

    en tanto la categoría 'no computable' no sólo no se encuentra citada en dichas normas, sino que por el contrario el segundo párrafo del artículo 64

    admite la deducción de todos los gastos necesarios para su obtención".

    vii. La Sala V de esta cámara sostuvo: "[...] En efecto, la expresión utilizada por el legislador en el artículo 64 de la LIG únicamente alcanza a los beneficiarios (conforme la letra clara de la norma), más no significa que esa renta (de tercera categoría) no se encuentre alcanzada por el tributo. Por el contrario, debe entenderse que es la sociedad la que debe liquidar e ingresar el gravamen correspondiente aplicable sobre los dividendos, de modo tal que el beneficiario no los computará en la determinación de su ganancia neta. De lo contrario, se generaría una doble imposición sobre la misma porción de renta, primero en cabeza de la sociedad y luego en cabeza del beneficiario".

    Y agregó "Que el análisis que antecede respecto de los dividendos no resulta baladí. Al contrario, genera consecuencias directas en relación con todos los elementos de la obligación jurídico tributaria, entre los que se encuentran los gastos deducibles. Por lo que ninguna duda puede existir acerca del derecho de la recurrente de deducir como gastos necesarios para la determinación de su ganancia...

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