Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 4 de Julio de 2019, expediente CNT 041006/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 41006/2013 “MERCADO PEDRO GUSTAVO c/ QBE ARGENTINA A.R.T. S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nº 5.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 238/239), se alza Experta ART S.A., en los términos del memorial que obra a fs. 240/250, con réplica del accionante, a fs. 252.

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el actor padece una enfermedad profesional, derivada de sus tareas de esfuerzo.

    En la especie, no se encuentra controvertido, que presenta una incapacidad física del 8%.

    A su vez, la a quo, consideró la incapacidad psicológica determinada en el 8%. Por lo que estableció la incapacidad total en el 16%.

    Asimismo cabe aclarar, que no se discute el derecho en el que el juez de anterior instancia fundó su decisión (L.R.T.), ni la forma de determinar el monto por el que prosperó la demanda (art. 14 inc. 2 ap. a, con más el 20%, conforme art. 3 de la ley 26.773).

    Por otra parte, la juzgadora de anterior grado estableció, que el momento a partir del cual corresponden intereses, es desde el día 01/12/2012 (fecha de la toma de conocimiento), conformes actas 2601 y 2630.

    Por último, determinó las costas a cargo de la ART vencida.

  2. Experta ART S.A., cuestiona la incapacidad psicológica, en la inteligencia de “la presencia de un factor predisponente preexistente en la personalidad de base del actor”.

    Por otra parte, apela la fecha del comienzo de intereses y la tasa de interés dispuesta.

  3. Con respecto al primer tema, cabe señalar que el agravio, no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la juzgadora, con la indicación de las pruebas de las normas jurídicas que la recurrente estime que la asiste y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios.

    Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20073377#238999826#20190704184127953 Poder Judicial de la N.ión En definitiva, la parte no formuló ninguna pretensión clara de por qué no debería prosperar el daño psicológico, sin indicar ninguna prueba concreta, ni tampoco circunstancias imputables, que desvirtúen las valoraciones efectuadas a consecuencia de la prueba pericial.

    De la lectura de la pericial médica, contrariamente a lo afirmado por la parte, no se observa una personalidad preexistente, por el contrario, el perito médico indicó que la personalidad de base del actor, es “neurótica” (ver fs. 175/179).

    Así, la presentación de este agravio, no reúnen los requisitos exigidos por el art. 116 L.O., segundo párrafo. Por ello, propongo desestimarlo y por ende, que quede firme la sentencia, en este punto.

    De todos modos, y a mayor abundamiento, cabe recordar que se entiende por daño psicológico. En concreto, se ha sostenido que “Médicamente, se entiende al daño psicológico como aquél que emerge como consecuencia de una situación traumática vivida por un sujeto, con motivo de un accidente de cualquier índole. Así, puede definirse a tal como “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.”. (PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed. E.C.U.A. -2005)”.

    “Por lo tanto, para la psicología “existirá un daño psicológico en el ámbito jurídico, siempre que un sujeto presente un deterioro o disminución en las distintas esferas de su personalidad (volitiva, intelectual o afectiva) que produzcan una disminución de su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa”. (“PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., op. citado.)”.

    “Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “"comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación"(Kemelmajer De Carlucci/Aída, "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.)”

    Al respecto, cabe tener presente que el daño físico junto al daño psicológico, integran el daño material. Esto es, uno es denso y el otro no, integrando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias –

    accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador.

    Con lo cual, podríamos entender que ambos daños son constitutivos del daño material que se diferencia del daño moral.

    Tengo dicho al respecto en la causa Nº 46752/2014/CA1 “MARTINEZ, L.D. c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, del registro de esta S. el 20/03/2018 que “de otro modo el daño Fecha de firma: 04/07/2019 psicológico y el moral se confundirían. Este último, es de corte espiritual y los Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20073377#238999826#20190704184127953 Poder Judicial de la N.ión dos primeros (psicológico y físico) forman parte, como lo manifesté, de un continuo material”.

    “Lo que no implica, a su vez, que el daño psicológico se confunda con el físico. Esto es, el aspecto “material” psicológico tiene relación con la personalidad o actividad de la psiquis del ser humano, que puede verse afectada por un evento traumático, provocándole un daño”.

    Así, puede definirse al daño...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR