Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA D - CAMARA EN LO COMERCIAL, 8 de Abril de 2014, expediente 10764/2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSALA D - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación CNCom, D, 10764/2013. MERCADO MEMOSUR S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR S.H.R.. JUZGADO 26 (51).

Buenos Aires, 10 de abril de 2014.

  1. El peticionario apeló en fs. 20 la decisión de fs. 16, en cuanto, a instancias de un previo requerimiento, para que aclare contra quién se promueve el presente trámite, hizo efectivo el apercibimiento allí previsto y tuvo por desistido este pedido de quiebra.

    Los fundamentos fueron expuestos en dicha presentación.

  2. Según entiende esta S., cuando se trata de un requerimiento de las características descriptas y fundamentalmente bajo el referido apercibimiento, el decreto en cuestión tiene que contemplar la notificación personal o por cédula del peticionario (arg. art. 135 inc. 6°, Código Procesal).

    Es por ello que, teniendo en cuenta que la disposición de que se trata no contuvo esa modalidad de comunicación (fs. 15) y que, en definitiva y a los fines de considerar el plazo otorgado para el cumplimiento de la manda (72 hs), se consideró al interesado notificado "ministerio legis", júzgase que, en tales condiciones, no cupo efectivizar el citado apercibimiento.

  3. Por otra parte, cabe destacar que, como el peticionario interpreta que con su presentación de fs. 20 ya aclaró lo requerido, mantener la resolución apelada conduciría a un excesivo rigor formal y a ocasionar el dispendio jurisdiccional de obligar a iniciar un nuevo trámite con idéntica radicación y objeto, cuando, en rigor y a instancias de esa presentación, bien puede adoptarse temperamento definitivo en punto a la procedencia o no de la pretensión en los términos en que ha sido originalmente propuesta y con esa aclaración.

  4. Por ello, se

    RESUELVE:

    Revocar la decisión de fs. 16.

    Devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).

    P.D.H.G.G.V. (en disidencia)

    J.J.D.J.F.P.S. de Cámara Disidencia del juez G.G.V.:

  5. El peticionario de quiebra apeló en fs. 20 la decisión de fs. 16 en la cual, luego de efectuado un requerimiento previo a fin que identifique con precisión la persona a quien acusa de insolvente, hizo efectivo el apercibimiento allí previsto y tuvo por desistido este pedido de falencia.

  6. Como fue descripto en el párrafo anterior, el señor H.S. apeló

    la decisión de...

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