Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Octubre de 2020, expediente CNT 077541/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 77.541/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.521.

AUTOS: “MERCADO, M.D. C/ VEINFAR INDUSTRIAL Y

COMERCIAL S.A.Y OTROS S/ DESPIDO” .

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

I) La sentencia definitiva dictada a fs. 406/410 vta, recibió apelación por parte de las demandadas M.L.B. y Veinfar I.C.S.A. y de la parte actorra conforme surge de los memoriales recursivos que lucen agregados a fs. 411/412 vta. ;

414/417 y 418/420 vta., respectivamente. La demandada P.C.erativa Ltda.

de Crédito y Vivienda y la parte actora contestaron agravios (v. fs. 423/427 y 428). A su vez, a fs. 420 vta. V, el Dr. J.S., por su propio derecho apeló sus honorarios por bajos.

II) La codemandada M.L.B. cuestiona la forma en que la sentenciante de grado decidió imponer las costas del juicio. Sostiene que atendiendo a que el actor ha resultado vencido, las mismas debieron serle impuestas a su cargo.

La demandada Veinfar I.C.S.A. cuestiona la decisión de considerar no justificada la decisión de despedir al actor, lo resuelto en materia de intereses, la condena a pagar la indemnización del art. 2 de la ley 25.323 y la multa prevista por el art. 80, LCT, el emplazamiento a abonar el monto de condena y la forma de imposición de las costas.

Por su parte el actor se agravia por la decisión de no considerar acreditada la existencia de los pagos no registrados, por el rechazo de la indemnización normada por el art. 1 de la ley 25.323 y de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis LCT

y por el rechazo de la acción dirigida contra la demandadas P.C.. Ltda. de Crédito y Vivienda y M.L.B..

III) Por cuestiones de método abordaré en primer lugar el análisis de los recursos de apelación articulados por las demandadas.

En cuanto al de la demandada M.L.B., cabe señalar que su planteo carece de interés recursivo en tanto las costas del pleito -aún las referidas a la acción entablada contra ella que fue desestimada- fueron impuestas a la codemandada Fecha de firma: 19/10/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Veinfar I.C.S.A. y por lo tanto no se advierte cual es el perjuicio que dicha decisión le ocasiona.

Con respecto a la apelación de la codemandada Veinfar I.C.S.A. cabe señalar que el magistrado de la instancia anterior concluyó que la demandada no produjo prueba alguna en la causa, motivo por el cual no se respaldaron los extremos invocados para fundamentar la decisión de despedir al actor y por ello no se probó la causa invocada y por ello cae el presupuesto inicial para la configuración de la injuria, esto es la “grave inobservancia contractual”.

En ese aspecto del decisorio el recurrente se limitó a decir en el memorial recursivo en forma genérica y dogmática que la notificación del despido es clara y su fundamento surge del propio texto de la misma al igual que lo hechos cometidos por el actor, pero de ninguna manera indica siquiera someramente, porqué a su entender, es equivocada la conclusión del sentenciante de grado o qué medios de prueba obrantes en la cusa, respaldarían su tesis. Menos aún cuestionó la conclusión del magistrado de grado relativa a que la accionada no produjo ningún medio de prueba para probar sus invocaciones, todo lo cual conduce a declarar desierto el recurso en este punto (conf. art.

116 L.O.).

Es sabido que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida,

expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.) debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.

Ninguno de los extremos referidos se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza, en tanto lo único que evidencian es disconformidad con el resultado del litigio, limitándose a señalar que la notificación extintiva es clara y que de allí surgen los hechos cometidos por el actor que motivaron el despido.

Pero sin perjuicio de lo dicho y solo a mayor abundamiento y para aventar cualquier posibilidad de que se considere vulnerado el derecho de defensa en juicio, formularé las siguientes precisiones.

En primer lugar creo conveniente recordar que la demandada Veinfar despidió al actor en los siguientes términos: “Por medio de la presente le hacemos saber su despido con causa por falta de acatamiento de órdenes e instrucciones, ausencia de Fecha de firma: 19/10/2020

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Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

colaboración y dedicación adecuada lo que no permite la continuidad del vínculo en los términos de los arts. 84 y 86 de la LCT…”.

Precisado lo anterior, creo necesario señalar que la misiva transcripta carece de los requisitos que impone el art. 243 de la LCT para la comunicación de la denuncia del contrato de trabajo con justa causa, toda vez que la ex empleadora no realiza en su comunicación una mención puntual de la instrucción que fuera ordenada por el superior, a quien tampoco identifica, sin poder apreciarse en qué habrían consistido los incumplimientos endilgados al trabajador, resultando las manifestaciones vertidas en la misma absolutamente genéricas e imprecisas, incumpliendo así con el deber de buena fe, principio regente de las relaciones laborales (cfr. art. 63 LCT), que impone a las partes la indicación concreta de los motivos objetivos de la ruptura contractual en aras de viabilizar la garantía genérica de defensa en juicio.

Por lo demás, aún cuando se soslayara tal circunstancia, coincido con el magistrado que me precede en que la ex empleadora no produjo ningún medio de prueba tendiente a la acreditación de los incumplimientos que se le imputaron al Sr. Mercado para despedirlo.

Frente a ello, la ausencia de los presupuestos formales de la comunicación extintiva (cfr. art. 243 LCT) y la orfandad probatoria en que incurrió la demandada,

desde que no surge acreditado en forma alguna los diversos incumplimientos que le imputaron al actor, corresponde confirmar la decisión adoptada en la sede de origen en cuanto a que el dispuesto devino arbitrario.

En el...

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