Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Diciembre de 2023, expediente COM 010098/2022/CA003
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 10098 / 2022
MERCADO, MARIANO EZEQUIEL c/ BAPRO MANDATOS Y NEGOCIOS S.A.
(ACTUALMENTE PROVINCIA FIDEICOMISOS SAU) s/ORGANISMOS
EXTERNOS
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2023.-
Y VISTOS:
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) S. liminarmente que es criterio de esta Sala que, cuando el juicio concluye por sentencia, debe estarse, en principio, al monto que arroje dicha resolución , o la liquidación que se practique conforme ella.
Esto es así toda vez que, de acuerdo con el art. 22, L.A. a los fines arancelarios se considera monto del proceso “…a la suma que resultare de la sentencia o transacción…”, circunstancia que hace que no pueda soslayarse el importe resultante de la sentencia de Alzada a la hora de fijar los honorarios de los profesionales intervinientes.
En tal marco, estímase improcedente la pretensión formulada por el doctor E.V.S. en punto a que la base regulatoria sea calculada aplicando una cotización de conversión –“dólar MEP”- distinta a la decidida por esta Sala en la sentencia para el caso de que la suma reconocida en moneda extranjera sea afrontada en pesos argentinos -esto es, de acuerdo al cambio oficial tipo vendedor que fije el BNA, más un 30% correspondiente al impuesto País-. Ello así, máxime cuando, en el caso, de aplicarse el criterio pretendido por el letrado recurrente, la retribución del profesional interviniente sería fijada mediante la aplicación de parámetros no sólo diferentes a los reconocidos en autos en favor de su representado, sino también más beneficiosos.
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) De otro lado, en relación a la queja también formulada por el referido letrado respecto a la decisión del Tribunal de Arbitraje General de reducir la base regulatoria en un 50%, conforme lo dispuesto por el art. 85 R.O., esta Sala considera que dicho agravio debe rechazarse.
Es que, si bien de la lectura literal del mencionado artículo reglamentario, no surge ninguna indicación expresa de que en la determinación de los estipendios de los Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO
profesionales intervinientes, deba aplicarse la mencionada reducción, la precisa referencia que allí se hace a la “naturaleza extrajudicial de las actuaciones” torna pertinente una interpretación congruente con lo previsto por el art. 57 de la Ley 21.839
y 19.b) de la Ley 27.423.
Ahora bien, más allá de la diferente lectura que el abogado recurrente propone realizar del referido acápite, lo cierto es que, en la especie, nos encontramos ante un caso en que el Tribunal de Arbitraje General de la B.C.B.A. es el que regula los correspondientes honorarios aplicando su propio reglamento, es decir, interpretando la letra y los alcances de su propia normativa constitutiva. De ahí que, en principio, la lectura que dicho organismo realiza de sus particulares disposiciones sea compartida por esta instancia revisora, en la medida de su adecuada congruencia con las normas arancelarias de referencia para las regulaciones para profesionales abogados,
procuradores y auxiliares de justicia nacional y federal.
Por esa razón, siendo que, como se ha señalado precedentemente, la reducción de la base regulatoria luce razonable a partir del...
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