Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Marzo de 2023, expediente CNT 031920/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57897

CAUSA Nº 31920/2014/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nº 9

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “MERCADO, MARÍA DEL CARMEN C/ A.R.T.

INTERACCIÓN S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que rechazó la demanda promovida con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo del accidente de fecha 18 de agosto de 2012, viene apelado por la parte actora, sin réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La parte actora se queja porque la Sentenciante de la anterior sede desestimó la acción entablada con sustento en que las patologías comprobadas en la pericia médica no integraron el reclamo incoado en el escrito inicial. Para fundar su recurso, sostiene que la J. a quo omitió

    considerar que las secuelas físicas son dinámicas y que si bien es cierto que,

    al iniciar la acción, señaló que el infortunio le provocó un esguince en el tobillo izquierdo y una fisura de coxis, no lo es menos que el coxis forma parte de la columna vertebral, a lo cual agrega que resulta ser lógico que el esguince de tobillo haya curado por el simple transcurso del tiempo y no así

    la lesión más grave, que fue la fractura del coxis que, a su vez, desencadenó

    la patología columnaria descripta por el perito. Asevera que los daños informados en el dictamen pericial guardan relación de causalidad con el accidente sufrido, por lo que, según sostiene, deben ser reparados. Agrega que la aseguradora accionada omitió brindarle un diagnóstico integral de las lesiones sufridas y sus distintas secuelas, circunstancia que impidió el conocimiento cabal de las patologías padecidas. Alega que la Judicante de grado debió arbitrar los medios para garantizar la reparación de todos los daños generados por el siniestro, mediante el dictado de una sentencia justa en la que prevalezca la verdad material por sobre la verdad formal, en tanto que, en el caso, la demandada reconoció el accidente y el perito médico determinó tanto el porcentaje de incapacidad generado por las afecciones denunciadas como su nexo causal con el accidente por el que reclama.

  2. Reseñados sucintamente los agravios expresados y luego de un minucioso análisis de los términos del memorial presentado por la parte actora, así como de las constancias obrantes en la causa, anticipo que el recurso interpuesto ha de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que el perito médico designado en la causa, en el trabajo agregado a fs. 109/111 dictaminó, con base en los antecedentes de importancia médico legal obrantes en autos, el examen físico y otros estudios complementarios practicados -radiografías de columna cervical, lumbar y dorsal de frente y perfil, RMN de columna lumbosacra y electromiograma-, que la actora, como consecuencia del accidente que originó el inicio de estos actuados, presenta pérdida de la lordosis cervical, contractura muscular nodular bilateral y limitación de la movilidad en la columna cervical, así como lumbalgia con contractura muscular dolorosa a la presión, fractura de istmo vertebral izquierdo,

    limitación funcional y afectación del disco L5-S1, todo lo cual la incapacita,

    respectivamente, en el orden del 8% y del 15% de la total obrera. En función de ello, concluyó que la peritada, a raíz del siniestro, es portadora de una incapacidad parcial y permanente que equivale al 26,22% del valor obrero total, con inclusión de los factores de ponderación.

    Al respecto, el galeno explicó que la columna vertebral de la examinada, en sus segmentos cervical y lumbo sacro, presentan disminución de la motilidad y contractura paravertebral, en tanto que “…la radiografía oblicua a izquierda demuestra trazo en la pars inter articularis izquierda presentándose así una fractura del istmo vertebral a izq. con dolor puntual a dicho nivel…”.

    Y bien, desde mi punto de vista, el peritaje reseñado encuentra apoyo en el conocimiento científico del galeno, que evaluó los elementos de la causa –particularmente, la mecánica del infortunio-, sometió a la actora a una revisación clínica exhaustiva y, luego, ponderó los exámenes complementarios ordenados, para fundar objetivamente sus conclusiones,

    las que no merecieron cuestionamiento alguno de las partes, todo lo cual me conduce a entender que el peritaje es el resultado de un razonamiento científico y objetivamente fundado, por lo que juzgo que corresponde otorgarle plena eficacia probatoria (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    En ese marco, estimo que corresponde tener por acreditado que la actora, con fecha 12 de agosto de 2012, sufrió una de las contingencias previstas en el art. 6º de la ley 24.557 y que de ese evento dañoso se deriva,

    en forma directa, la incapacidad dictaminada por el perito médico, del orden del 26,22% de la total obrera, motivo por el cual juzgo que la aseguradora accionada debe responder, en virtud del contrato de afiliación celebrado con la empleadora de la actora -reconocido a fs. 20/vta., punto

  3. y en tanto que admitió la recepción de la respectiva denuncia, así como las prestaciones en especie brindadas en su consecuencia -v. fs. 27/vta., punto VII, apartado B)-,

    sin alegar ni mucho menos demostrar que el siniestro hubiese sido rechazado en la oportunidad prevista en las disposiciones vigentes sobre la Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación materia (cfr. decreto Nro. 717/09, art. 6º, segundo párrafo, texto según art. 22

    del decreto Nro. 491/97), circunstancia que me conduce a entender que resultó aceptado por la aseguradora.

    En este punto, discrepo respetuosamente con el criterio que expuso la Magistrada de la anterior instancia pues, en mi opinión, cuando un trabajador o trabajadora víctima de un siniestro insta un reclamo como el presente, lo cierto es que acciona por el reconocimiento de la totalidad de los daños derivados de la contingencia por la que reclama y que está

    comprendida en las previsiones del art. 6° de la ley 24.557. Así, juzgo que privar a la persona que trabaja de la reparación del daño derivado del evento cubierto por la norma especial, por el sólo hecho de no haber consignado en forma expresa y puntual el segmento corporal en el que sufrió la lesión,

    traduce un exceso de rigor formal que resulta incompatible no sólo con un adecuado servicio de justicia, sino también con los principios básicos del derecho del trabajo, que inscriben a la persona trabajadora como un sujeto de preferente tutela (cfr. arts. 14 C.N. y 9 y concordantes de la L.C.T.),

    máxime si se advierte que el trabajador resulta ser un lego en ciencias médicas. Agrego a ello que las lesiones constatadas por el perito refieren a limitaciones funcionales en distintos segmentos de la columna vertebral, en tanto que en la demanda se denunció un cuadro de “fisura de coxis” (v. fs.

    4vta/6), que también está localizado en la región columnaria.

    Por lo expuesto y como lo anticipé, postulo que se revoque la sentencia de la instancia anterior y que se admita la demanda, en la medida de la incapacidad acreditada y conforme a la normativa en la que se ha fundado la pretensión.

  4. En virtud de lo expuesto –según la propuesta de mi voto-

    corresponde examinar la admisibilidad de la acción promovida de manera originaria, con consideración de los diversos planteos que se formularon en los escritos constitutivos de la litis y cuyo análisis fue omitido en el pronunciamiento de grado en virtud de la solución que allí se propuso, lo cual involucra inclusive a los articulados por la demandada, puesto que su omisión de recurrir el pronunciamiento se encuentra justificada en el resultado favorable que obtuvo en primera instancia, circunstancia que determinó la inexistencia de un agravio actual y concreto habilitante del respectivo recurso.

    En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en numerosos pronunciamientos que corresponde considerar en la Alzada los planteos oportunamente formulados por la parte que no apeló al resultarle favorable la sentencia de la instancia anterior (v., entre otros precedentes, la sentencia del 3 de julio de 1990, en autos “Corones, G.F. de firma: 28/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    M. c/ Marvall y O’Farrel Sociedad Civil”, Fallos: 209:2034). Asimismo,

    autorizada doctrina sostuvo que es un deber funcional de la Alzada dar tratamiento a tales cuestiones en resguardo del debido proceso adjetivo,

    porque el vencedor en primera instancia carece de resortes legales para poner a consideración de la Alzada –la que interviene a raíz de la apelación interpuesta por el vencido en primera instancia-, los argumentos desestimados u olvidados por el juez de la instancia anterior.

    Así las cosas, estimo oportuno señalar que, en mi parecer, ha devenido abstracto el tratamiento de la cuestión constitucional articulada en la demanda –y referida al diseño creado en los arts. 8º, 21, 22 y 46 de la L.R.T. y sus decretos reglamentarios, v. fs. 6/7vta.-, desde que, en definitiva,

    las normas impugnadas aluden a la vía procesal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR