Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Julio de 2022, expediente CIV 061290/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de julio de dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Mercado,

M.J.c.F., J.L. y otros s/ daños y perjuicios”,

expte. n°: 61.290/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Mediante la sentencia dictada el 21 de febrero de 2002, la jueza de grado decidió rechazar la demanda entablada e imponer las costas a la parte actora por haber resultado vencida.

    Contra ese pronunciamiento se alzó el accionante en virtud de los fundamentos esgrimidos el 5 de mayo de 2022, lo que fueron respondidos el 20 de mayo y el 23 de mayo.

  2. De acuerdo a lo que surge del escrito postulatorio de la acción (ver aquí) el hecho por el que aquí se reclama sucedió el 11 de agosto de 2013 a las 8:30 hs. aproximadamente cuando el actor circulaba en el vehículo Renault Logan, dominio ISC315 de su propiedad por la ruta 5 km. 70 sentido L.–.M., cuando en forma intempestiva e imprevista, un camión marca M.B.,

    dominio KKL822 con cisterna, conducido por el Sr. L.F., que transitaba por la misma ruta, pero en sentido contrario a una velocidad mayor da 40 km/hora –que es la permitida a esa altura de la ruta- se cruzó de mano, perdiendo el control del vehículo e impactando de lleno con el frente de su rodado sobre su auto. Detalló que a raíz de esa maniobra el camión conducido por el demandado embistió

    bruscamente el lateral izquierdo de su rodado, más precisamente, en la Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    parte delantera izquierda y puerta del conductor, quedando detenido sobre la mano por la cual venía el vehículo del actor, lo que evidencia la brusca maniobra que intentó realizar el conductor del camión.

    Especificó que el camión en cuestión no se detuvo allí,

    sino que, pese al impacto, continuó en su carrera sobre la mano contraria a su sentido de circulación en forma transversal a la ruta 5,

    topándose la cabina de tal camión con una zanja de considerable profundidad existente en el lugar, por lo que una parte del acoplado cisterna quedó obstruyendo un importante sector de la mencionada ruta 5 en el sentido de orientación L. a Mercedes.

    Endilgó responsabilidad al demandado por la maniobra realizada por éste, de la que derivaron los daños en su auto y las gravísimas lesiones que padeció.

    La empresa “Con Ser S.A.” al contestar demanda (fs.

    189/198) reconoció el hecho, pero brindó un relato distinto. Explicó

    que en circunstancias en que F. se trasladaba por la ruta n° 5,

    altura kilómetro 69, el vehículo dominio ISC-315 de titularidad del actor y de Blotta, que era conducido por el primero, realizó maniobras imprevistas y se interpuso en contramano en el carril por el cual circulaba e impactó sobre el sector delantero izquierdo del camión,

    quien no pudo evitar la colisión.

    Tanto la citada en garantía (fs. 238/247), como el codemandado Figliolo (fs. 275/283) se adhirieron a la versión de los hechos de “Con Ser S.A.”.

  3. La jueza de grado comenzó por analizar la prejudicialidad penal emanada del artículo 1101 del Código Civil, por cuanto con motivo del accidente de autos se labraron actuaciones en el fuero represivo. Señaló que en esos obrados se desestimó la causa por no resultar los hechos bajo estudio indicativos de ilícito penal. De ese modo, entendió que se encontraba habilitada para dictar sentencia.

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Luego de ello, al encontrarse reconocido el contacto entre los vehículos intervinientes, encuadró jurídicamente el caso en el artículo 1113, segunda parte, del Código Civil, de conformidad con lo resuelto por la Cámara en pleno en los autos “V., E. c/

    El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios, del 10/11/94.

    A continuación se dedicó a valorar los elementos probatorios colectados en el marco de la causa penal y luego, lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico designado en estas actuaciones.

    Señaló la sentenciante que el experto presentó un primer informe en que sostuvo que no resultaba posible establecer el lugar en que se produjo el impacto entre los rodados, ante la ausencia de elementos objetivos que permitieran arribar a una conclusión de la especie. Por ello, infirió que el evento se habría producido en la parte central de la calzada.

    Detalló que el perito contestó varias impugnaciones en que ratificó aquéllas conclusiones hasta que las rectificó el 25/09/020,

    para lo cual se valió de las imágenes ampliadas del diario local “L. en línea M., las que también fueron utilizadas para efectuar su informe por el perito consultor de la parte actora. En ese marco de consideración, con sustento en la visualización de lo que surge de la foto n° 6 que este aportó –pero ampliada-, al verificar la concentración de efracciones sobre el carril de circulación del camión,

    concluyó que fue el automóvil Renault Logan de la actora el que fue conducido sobre el carril contrario a su sentido de marcha, por lo que le asignó a éste el rol de agente activo desde el punto de vista accidentológico, por circular a contramano.

    Señaló la colega de grado que más allá de la desprolijidad con que el perito desarrolló su tarea, no cabía más que otorgarle valor probatorio a estas últimas conclusiones, haciendo Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    hincapié en el rechazo de la nulidad planteada por la actora, respecto a este último informe.

    Asimismo, entendió la a quo que las declaraciones de los testigos presenciales aportados por la actora, que abonaban su versión de los hechos, no podían ser apreciadas favorablemente, ya que no se contaba con ninguna constancia objetiva que los ubicara en el lugar de ocurrencia. Por estos argumentos, la jueza de grado desestimó la demanda de que aquí se trata.

  4. La parte actora cuestiona lo decidido y califica a la sentencia como arbitraria. Entiende que los argumentos utilizados por la jueza de grado resultaron desacertados e incongruentes y que omitió realizar una valoración adecuada de la prueba producida.

    Critica que se haya decidido otorgarle mayor valor probatorio a las conclusiones presentadas por el perito ingeniero mecánico en su rectificación. Pone especial énfasis en que la jueza haya procedido de ese modo, pese a calificar de desprolija, descuidada y desordenada la actuación de tal profesional. Señala en particular que, pese a lo indicado por la colega de grado, las nuevas conclusiones del perito no se basaron en nuevos elementos, sino que el experto ya contaba con las fotografías tomadas por el diario local al momento de realizar su primer informe. Con esa información fue que el perito determinó la imposibilidad de establecer el lugar de la calzada donde se produjo el evento, lo que repitió de manera reiterada al ratificar sus conclusiones en cada una de las respuestas que brindó a las impugnaciones formuladas por las partes.

    En suma, argumenta el apelante que, a partir de tal pieza, que deja lugar a dudas, no puede considerarse acreditada la ruptura del nexo causal con sustento en una supuesta culpa de la víctima. Es que la prueba de la eximente debe ser categórica. En este sentido, califica de incomprensible lo decidido ya que, a tenor de la propia pericia, los restos y rastros hallados lo hacen estimar al perito Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    el “área probable del impacto”, por lo que se rechaza la demanda injustamente, ya que persiste la duda sobre el punto de la colisión.

    Sostiene, además, que la magistrada no tuvo en consideración la presunción legal que surge de la colisión entre vehículos de distinta envergadura o porte, conforme las circunstancias fácticas del hecho. Afirma también que las reglas de la sana crítica que guiaron el análisis de toda la causa fueron injustamente aplicadas,

    en detrimento de la víctima.

    Asimismo, reprocha que la sentenciante haya concluido que no hay testigos presenciales al no haberse dejado constancia de su existencia en la causa penal. En este sentido, apunta que a fs. 24 de ese proceso se dejó constancia que también fue incautado por el hecho de autos un tercer vehículo, sin que conste en aquella causa declaración del conductor de ese rodado o de quienes allí viajaban. Esto le sirve para considerar acreditada la existencia de testigos del hecho, más allá de que no se les hubiera tomado declaración en el proceso penal.

    Considera también el recurrente que la valoración efectuada por la magistrada que intervino en la instancia anterior respecto a la prejudicialidad, condicionó su análisis del hecho,

    circunscribiendo su decisión en base a lo resuelto en sede represiva, lo que no resulta admisible.

    Finalmente, a todo evento, requiere que, en caso de no revocarse la sentencia, las costas sean impuestas en el orden causado,

    ya que contó con elementos suficientes para creerse con derecho a reclamar como lo hizo, lo que subsume el caso en la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 68 del Código Procesal.

  5. Adelanto que entiendo que asiste razón a la...

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