Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Noviembre de 2022, expediente FMP 028407/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de noviembre de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MERCADO, LUIS ALBERTO C/AFIP S/

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

Expediente FMP 28407/2019, provenientes del Juzgado Federal de Mar del Plata nro. 4, Secretaría Ad Hoc;

I): Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación incoado el 04/07/2022 por la Dra. M. de los Ángeles A., apoderada de la parte actora, contra la resolución de fecha 27 de junio del corriente,

mediante la cual el Juez de Grado declaró extinguido el proceso por caducidad de instancia, con costas al accionante.

En primer lugar, manifiesta la apelante que se agravia por cuanto el magistrado decreta la perención de instancia y la imposición de costas omitiendo el impulso procesal realizado por su parte, y conformando en los hechos un prejuzgamiento del juez al resolver anticipadamente la caducidad y una violación a la igualdad procesal de las partes. En este entendimiento, agrega que no se considera la materia previsional del reclamo, ni la interpretación restrictiva del instituto procesal.

Afirma que su parte realizó un acto impulsorio que fue omitido por el juez de primera instancia, el cual interrumpió la ulterior declaración de caducidad.

Aduna que la aplicación del instituto de caducidad, sin atender a las circunstancias propias del caso concreto, resulta totalmente arbitrario y de excesivo ritualismo, y que el juzgador debió pronunciarse a favor de la subsistencia del proceso.

Por lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso incoado y se revoque la caducidad de instancia decretada, con costas. Mantiene reserva del caso federal.

Fecha de firma: 04/11/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

II): Corrido el traslado de ley, el mismo es respondido por la contraria el día 01/08/2022, y encontrándose los autos en estado de resolver -conforme el llamado del 05/09/2022- corresponde tratar el remedio interpuesto en los siguientes términos.

III): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

IV): Entrando a analizar la cuestión traída a debate es dable tener presente que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminar el proceso, a causa de la inactividad de los sujetos procesales, luego de transcurridos los plazos legales, y se explica en la necesidad de agilizar los expedientes judiciales, como también en impedir una conducta omisiva del litigante, cuyos efectos puedan producir consecuencias desfavorables a la causa judicial.

Es conveniente destacar -también- que la declaración de caducidad debe ser interpretada y resuelta en todos los casos en que fuera invocada con criterio Fecha de firma: 04/11/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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