Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 24 de Agosto de 2023, expediente COM 005363/2023/CA002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 5363/2023

MERCADO LIBRE S.R.L. c/ ASOCIACION CIVIL DE USUARIOS

BANCARIOS ARGENTINOS (ACUBA) s/INHIBITORIA

Buenos Aires, 24 de agosto de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. ) Apeló la accionante la resolución dictada por el juez de grado a fd. 395 en donde el magistrado de grado rechazó la inhibitoria solicitada por Mercado Libre SRL.

    Los fundamentos fueron desarrollados a fd. 400/406.

    De su lado la Sra. Fiscal General se expidió en el dictamen que antecede en el sentido hacer lugar al recurso.

  2. ) Cabe señalar que en autos se presentó Mercado Libre SRL

    planteando la inhibitoria del juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 12

    de la Ciudad de Mar del Plata que entiende en el expte. 39434 caratulado “

    Asociación Civil de Usuarios Bancarios Argentinos (ACUBA) c/ Mercado Libre SRL s/materia a categorizar”.

    Indicó que en aquellos autos la Asociación Civil de Usuarios Bancarios Argentinos (“ACUBA”) pretende que se la condene y que se dicte una sentencia que declare la ilegalidad de una práctica que, según alega, la actora Mercado Libre estaría llevando a través de su plataforma comercial electrónica (operada por medio del sitio web https://www.mercadolibre.com.ar/ y por su aplicación para dispositivos móviles) y que consistiría en ofrecer a la venta bienes muebles no registrables nuevos “bajo la forma de pago ofrecido por aquélla, en Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    ‘cuotas sin interés’, en las cuales se le cobra al consumidor, de manera oculta y bajo engaño, un precio superior a aquel que posee el mismo producto, ofrecido por un mismo vendedor, en caso de ser pagado al contado”.

    Fundó la competencia de este Fuero en que Mercado Libre tiene domicilio en esta jurisdicción, en donde además se habrían incluido las publicaciones objetadas y en que se pretendía dar a la acción un alcance nacional.

  3. ) El magistrado de grado, en la resolución recurrida, señaló que en lo atinente a la competencia en razón de la persona, conforme art. 5 inc.3 del CPCCN, el domicilio de las personas jurídicas constituidas podía ser interpretado,

    para los casos de pretensiones personales de índole contractual, con mayor amplitud que la del domicilio estatutario, cuando intervienen en la negociación o celebración de un contrato, en otras jurisdicciones, agencias, sucursales o representaciones del ente, en cuyo caso, el domicilio o asentamiento de esos desprendimientos de la misma sociedad pueden habilitar, también, la jurisdicción en su contra.

    Remarcó que, en el caso de las personas jurídicas, que operan comercialmente por medio de sucursales y establecimientos localizados en diferentes lugares del país, podían ser demandadas, en clave colectiva, en cualquiera de esas jurisdicciones siempre y cuando alguno de los contratos tipo con relación a los cuales se produce la afectación homogénea de todo el grupo de usuarios se hubiera perfeccionado allí. Puntualizó que, por otra parte, la regla de competencia fijada en la LDC 36 no resultaba de aplicación en las causas colectivas como la presente.

    Refirió que Mercado Libre SRL no ejerce su actividad comercial en forma física a través de una sucursal, agencia o representación sino que, por el contrario, su desenvolvimiento se efectúa a través de su plataforma virtual de e-commerce en la totalidad de la República Argentina. En ese contexto estimó que,

    el art. 2654 CCCN sentaba un principio de radicación al establecer que las demandas pueden realizarse dentro de un abanico de lugares, esto es, lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos relacionados con la celebración del contrato.

    Consideró que, ante el caso en que una asociación de consumidores pretenda ejercer la defensa de sujetos que integran ese colectivo debía,

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    necesariamente, aplicarse tal normativa en tanto se encuentran en juego los derechos de eventuales personas que, ante un contexto negocial que aparece como disvalioso,

    deberían salvaguardarse.

    En ese marco, sostuvo que si bien la accionante no posee sucursales o sedes físicas de atención al público en tanto su operatoria es mediante plataformas digitales, entendió que el criterio expuesto resultaba aplicable al caso, ya que la actora opera comercialmente y asume compromisos en todas las jurisdicciones del pais.

    En función de ello y por los fundamentos vertidos por la Señora Fiscal interviniente rechazó la presente inhibitoria.

  4. ) Se quejó la accionante de lo decidido en la anterior instancia porque se aplicó al caso el art. 2654 del CCCN que resulta una norma de Derecho Internacional Privado inaplicable para dirimir cuestiones de competencia relativas a conflictos vinculados con relaciones de consumo domésticas (con partes locales).

    Reafirmó que dicha norma no resultaba aplicable a casos colectivos en los cuales la pretensión abarca a universos indeterminados de usuarios radicados en todo el país.

    Añadió que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia emitida en el fallo “Banco de Neuquén” tampoco podía ser tomado en cuenta en este proceso puesto que no existía “afincamiento”, “arraigo”, “asentamiento”, “instalación” ni “vecindad” de Mercado Libre con relación a M.d.P., sin que ello se viera modificado por el hecho que las operaciones concretadas entre usuarios compradores y usuarios vendedores en el Marketplace se realicen por medio de una plataforma digital.

    Postuló la accionante que la solución debía buscarse en los criterios atributivos de competencia del art. 5, inc. 3, del CPCCN: (i) lugar de cumplimiento de la obligación reclamada; (ii) domicilio del demandado; y (iii) lugar del contrato.

    Refirió que el primer y el tercer criterio no eran aplicables en el caso, puesto que no se trataba de una demanda de cumplimiento contractual, y los usuarios del M. no habrían contratado con la actora sino con los respectivos usuarios vendedores que incluyeron esas publicaciones en el Marketplace. En función de ello argumentó que debía tomarse en consideración su domicilio, el que se encuentra en esta jurisdicción.

    Finalmente remarcó que se había omitido tomar en consideración la existencia de otro proceso promovido contra Mercado Libre con objeto Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    -aparentemente- similar al del juicio que motiva esta inhibitoria, el cual tramitaría ante el juez de grado bajo la carátula “Asociación Civil por los Consumidores y el Medio Ambiente (ACYMA) c/ Mercado Libre S.R.L. s/ ordinario” (Expte. 16670

    2022), lo que había motivado que esta Sala dispusiera la tramitación de este proceso en dicho juzgado Añadió que, de admitirse la inhibitoria no existiría perjuicio para A., habida cuenta que ésta se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, por lo que podría litigar perfectamente en esta jurisdicción.

  5. ) Pues bien, ante todo cuadra puntualizar que esta Sala, mediante pronunciamiento de fecha 24/5/23 (fd. 380/390), ante un conflicto negativo de competencia, consideró que esta misma inhibitoria debía tramitar por ante el Juzgado el Fuero N° 13 –Secretaría N° 26- en donde se encontraban radicadas las actuaciones "Asociación Civil por los Consumidores y el Medio Ambiente (ACYMA)

    c/ Mercado Libre SRL s/ ordinario”, por cuanto existiría cierta similitud entre el objeto seguido entre dicha causa y los autos “Asociación Civil de Usuarios Bancarios Argentinos (ACUBA) c/ Mercado Libre SRL s/materia a categorizar”.

  6. ) Yendo al fondo de la cuestión sometida a decisión de esta Alzada,

    cabe recordar que existe cuestión de competencia cuando se desconoce a un órgano judicial la facultad de intervenir en determinado proceso. Si el planteo es introducido a iniciativa de cualquiera de las partes, aquél puede originarse mediante el uso de dos (2) vías procesales: declinatoria e inhibitoria. Mientras la declinatoria se presenta ante el Juez que conoce en la causa, solicitándosele que se abstenga de continuar interviniendo en ella, la inhibitoria -caso que nos ocupa- es el acto en cuya virtud el demandado se presenta ante el órgano judicial que estima competente para conocer en el proceso y le pide que, tras declarar su competencia, se dirija al órgano que está conociendo en aquél a fin de que se abstenga de continuar haciéndolo (conf.

    Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", T.I., pág. 572 y ss.)

    Sentado lo anterior, cabe establecer que corresponde al órgano judicial que debe analizar el caso, determinar si éste, es de la competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria; luego, según sea la conclusión a que se llegue acerca de ese extremo, es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y por razón del valor (Palacio Lino Enrique, ob. Cit. T.II, pág. 473).

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    En esa línea, no puede obviarse que para decidir cuál es el juez competente que debe entender, corresponde estar, en primer lugar, a los hechos...

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