Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Mayo de 2023, expediente CNT 015208/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 15208/2019/CA2

Expte. Nº CNT 15208/2019/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87198

AUTOS: “MERCADO FERMÍN VICENTE c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 47).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

Contra la sentencia definitiva dictada con fecha 14/02/2023, que en lo principal admitió la acción por reparación sistémica, apela la parte actora a tenor de la presentación digital efectuada el 23/02/2023 que surge del sistema de gestión Lex 100,

que mereciera réplica de la contraria mediante escrito incorporado en fecha 13/03/2023.

A su vez, el perito médico cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor.

  1. Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar la decisión de grado que determinó el valor del ingreso base mensual del accionante.

    En este sentido, sostiene que no debería utilizarse el índice RIPTE

    correspondiente al mes de marzo de 2018, toda vez que el valor correcto sería el índice al momento del accidente (abril de 2018), para actualizar los salarios devengados por el trabajador durante los doce meses anteriores a la fecha del infortunio.

    En segundo término, formula agravios por la falta de aplicación de lo dispuesto por el art. 770 inc. b) del CCCN y el Acta CNAT Nº 2764, afirmando que en virtud de dicha normativa correspondería capitalizar los intereses anualmente desde la fecha de notificación del traslado de demanda.

    Así, entiende que si bien resultan aplicables las disposiciones de la ley 27.348, la norma nada dice respecto a la capitalización de intereses por lo que debería entenderse que también resultaría aplicable en el presente caso. Por esa razón, sostiene que existen errores aritméticos en la liquidación del monto de condena.

    Por último, resultan cuestionados los honorarios regulados a la repersentación letrada de la parte actora, afirmando en este sentido que existe una Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    incorrecta aplicación de la normativa vigente para la regulación de las tareas profesionales, toda vez que correspondería aplicar la ley 27.423, por lo que solicita que los mismos se regulen en UMA.

  2. Delimitados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio, adelanto que el primer agravio ensayado por la apelante tendrá favorable acogida en mi voto de acuerdo a las consideraciones que seguidamente expondré.

    En relación al cálculo del ingreso base mensual, la sentenciante de grado consideró que: “ (…) a los fines del cálculo del valor del ingreso base mensual (IBM),

    los salarios considerados a fin de establecer el promedio correspondiente al año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor, deberán ser actualizados, mes a mes, de acuerdo con la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). Finalmente, la sumatoria de ellos se divide por los meses comprendidos en el período en cuestión (…)”

    De tal manera, a mi juicio, este tramo del recurso resulta admisible dado que se utilizó erróneamente como base cuantificadora el índice RIPTE correspondiente al mes de marzo de 2018. Sin embargo, tal como lo peticiona la parte actora en su memorial, debió tomarse como base de cálculo del IBM el índice RIPTE

    correspondiente al mes del accidente –esto es, abril 2018- conforme lo establece el art.

    12 inc. 2º de la LRT.

    En efecto, así lo dispone la Superintendencia de Riesgos del Trabajo mediante resolución SRT Nº 1039/2019 que en su art. 3º -párrafo segundo- establece que: “ (…) el interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso (…).

    Sentado ello, de acuerdo a lo expuesto el IBM actualizado por índice RIPTE

    resulta de la siguiente manera:

    Periodo salario s/AFIP Índice RIPTE Salario actualizado 04/2017 $ 88.243,52 2589,02 $ 112.496,97

    05/2017 $ 64.177,98 2632,39 $ 80.419,04

    06/2017 $ 118.534,62 2682,68 $ 145.746,93

    07/2017 $ 80.285,93 2799,18 $ 94.608,93

    Fecha de firma: 11/05/2023

    2

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 15208/2019/CA2

    08/2017 $ 78.943,90 2823,33 $ 92.231,66

    09/2017 $ 68.980,29 2873,15 $ 79.193,55

    10/2017 $ 125.820,38 2953,98 $ 140.496,86

    11/2017 $ 84.414,26 2992,14 $ 93.058,70

    12/2017 $ 137.727,37 3006,32 $ 151.115,19

    01/2018 $ 80.387,55 3078,15 $ 86.143,42

    02/2018 $ 95.588,29 3136,49 $ 100.527,26

    03/2018 $ 84.688,79 3208,74 $ 87.059,16

    Salario Promedio: $ 105.252,30

    Por lo que el agravio del actor en este aspecto, como adelanté, será receptado y el IBM debe incrementarse a la suma de $ 105.252,30.

  3. Conforme la propuesta de mi voto, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de origen que llegan firme a esta alzada (incapacidad del 13,65% de la total...

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