Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Junio de 2023, expediente CNT 040070/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 40070/2021/CA1

AUTOS: “MERCADO E.A. C/ GALENO ART SA S/ RECURSO – LEY

27.348”.

JUZGADO NRO. 58 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal,

    con motivo del accidente sufrido el 17.09.2019 por el señor E.A.

    MERCADO, quien se desempeñaba en tareas de cadetería como dependiente de PALMA CRED SA. Relató que ese día, mientras se encontraba realizando sus labores habituales, circulando a bordo de su motocicleta llevando documentación, fue embestido desde atrás por un automóvil, colisión que provocó que su motocicleta se desestabilizara y chocara contra otro vehículo que circulaba de la mano derecha, en cuyo impacto el automóvil le pisó el pie derecho con la rueda, cayendo bruscamente junto al vallado de la autopista, golpeándose también la columna y la zona genital.

    Sostuvo que, como consecuencia de ello, fue asistido a través de un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento médico hasta el alta del día 24.09.2019.

    Asimismo, se desprende de las constancias de la causa que intervino la Comisión Médica nº 10 quien dictaminó que el trabajador no posee incapacidad producto de la contingencia (fs. 60/62). Con fundamento en este dictamen, el Servicio de Homologación de la SRT dictó la resolución de alcance particular glosada en autos a fs. 67/68), lo que motivó el recurso de apelación del actor (fs. 71/88), contestado por la demandada a fs. 108/135.

  2. La Sra. Jueza de primera instancia, recibió las actuaciones y ordenó la producción de la prueba pericial médica solicitada por el recurrente.

    El perito médico designado en autos, Dr. Duronto, luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó que el Sr. MERCADO presenta: Disfunción bioeléctrica cerebral a predominio temporal izquierdo postraumática (Electroencefalograma con datos positivos post traumatismo-cráneo-encefálico (10%) y Lumbociatalgia post-traumática con alteraciones clínicas, radiográficas y electromiográfícas leves a moderadas por protrusión discal posteromedial (10%). En el plano psíquico, con ajuste al estudio Fecha de firma: 08/06/2023

    complementario de psicodiagnóstico realizado, informó que presenta un cuadro de Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    RVAN con manifestación fóbica depresiva grado II, que le provoca una incapacidad del 10% de la total obrera y adicionó los factores de ponderación que allí

    detalló. Dicho informe fue impugnado por la parte demandada y ratificado por el experto.

    Con ajuste a dicha estimación, la magistrada de origen,

    revocó la decisión de la instancia administrativa, y determinó que el Sr.

    E.A. MERCADO es portador de una incapacidad psicofísica del 21,09% de la t.o (10% de incapacidad física sólo por la secuela columnaria + 10% de incapacidad psíquica + factores de ponderación y principio de capacidad restante) y cuantificó el capital de condena actualizado a la fecha de la sentencia de grado en la suma de $2.536.632,21 (art. 14 inc. 2 a) LRT y art. 3º ley 26.773), más intereses desde esa fecha (14.07.2022) hasta la del efectivo pago conforme al interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, dispuso para el caso de incumplimiento en el pago de la obligación, lo normado por el art. 770

    del CCyCN, acumulándose los intereses al capital y el resultado devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general anual vencida a treinta (30)

    días del Banco de la Nación Argentina, hasta su efectivo pago (ver sentencia del 14.07.2022).

    E.A. MERCADO se queja porque no se consideró el total de la incapacidad física informada por el experto a los fines reparatorios. Asimismo,

    objeta por bajos los honorarios asignados a su representación letrada, todo lo cual no fue contestado por la demandada. GALENO ART SA se queja por el monto del IBM

    determinado en grado, porque se hizo lugar al resarcimiento del daño psicológico y por estimar elevadas las regulaciones de honorarios asignadas a la representación letrada de la parte actora y perito médico interviniente, todo lo cual fue contestado por la parte actora.

  3. Trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte actora,

    el que adelanto tendrá favorable recepción por mi intermedio. La apelante objeta que no se haya reconocido el daño físico informado por el experto por Disfunción bioeléctrica cerebral a predominio temporal izquierdo postraumática (Electroencefalograma con datos positivos post traumatismo-cráneo-encefálico según baremo) que el galeno ponderó en el 10% conforme el Baremo del Dto. 659/96.

    Sostiene que, si bien dicha dolencia en concreto no fue incorporada en el recurso interpuesto en la instancia administrativa, lo cierto es que conforme el dictamen pericial médico, la misma se encuentra directamente vinculada con el accidente sufrido por su persona, por lo que estima debe ser considerado también dicha repercusión dañosa a los fines reparatorios. Por último, señala que si al momento de interponer el recurso en la instancia administrativa, el trabajador no sabía que tenía además de las afecciones ya denunciadas, la “disfunción bioeléctrica cerebral a predominio temporal izquierdo”,

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    resultaba imposible introducirlo por no estar en posición para hacerlo, resultando un excesivo rigorismo formal el rechazo de dicha reparación bajo tal línea argumental.

    En primer lugar, no comparto el temperamento adoptado en grado respecto del rechazo de la incapacidad por dicha afección física sobre la base de que la misma no fue introducida en el trámite en la instancia administrativa. Ello lo afirmo porque, como ya lo expresé en otras oportunidades en casos similares, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el/la recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas, cuando se asevera que tienen relación causal con el accidente.

    Sin perjuicio de ello, señalo que el perito médico informó que, a la anamnesis, el actor manifestó: “…Después del accidente sentía como algo que me apretaba en la zona parietotemporal izquierda que me duró más de siete meses. Ahora tengo momentos en que me siento como desubicado y medio mareado. También estoy teniendo problemas en recordar direcciones a las que tengo que ir y eso me perjudica en mi tarea diaria. En ciertos momentos voy hacia un lugar y no sé con qué fin, eso me ocurre en casa cuando quiero hacer o ir a buscar algo. Hay momentos que tengo como unas puntadas fulgurantes en la cabeza y eso me preocupa mucho. Tuve un tiempo (más o menos un mes) en que veía borroso, pero luego se me fue…”. Asimismo, el experto fue contundente al informar que, en lo atinente a la zona craneoencefálica se ha comprobado un “estado secuelar al accidente denunciado tipificado como:

    Disfunción bioeléctrica cerebral a predominio temporal izquierdo postraumática”,

    y que el actor sufrió TCE (Traumatismo Cráneo Encefálico) que ha dejado, acorde al estudio de EEG realizado “Disfunción bioeléctrica cerebral” que, se manifiesta por trastornos en la emotividad, en la memoria anterógrada y retrógrada, que van concatenadas con las “fobias” y mareos que experimenta. Agregó que un control periódico actuará en forma preventiva de un cuadro que, en el tiempo, se puede focalizar y llevar a síndromes convulsivos. En virtud de ello, ponderó una incapacidad del 10% de la total obrera por dicha secuela, de acuerdo al Baremo del Dto. 659/96.

    En este contexto, no está de más recordar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes.

    En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109). Por otro lado, el perito examinó al Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    actor, pudo interrogarlo personalmente y confrontar su propio saber con el resultado que arrojaron los estudios clínicos...

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