Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Julio de 2019, expediente COM 035074/2006/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 35074 / 2006 MERCADO CRISTINA ELIZABETH s/QUIEBRA Buenos Aires, 12 de julio de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) En la especie, este proceso estaría próximo a concluir por pago total en virtud de un depósito bancario efectuado por un tercero interesado, razón por la cual, a los fines de proceder a regular honorarios de los funcionarios y profesionales intervinientes, debe estarse a lo normado por el artículo 268, inc. 1 LCQ.

    1. Ahora bien, el art. 268, inc. 1, LCQ establece que cuando la quiebra concluya por pago total se debe aplicar el art. 267 de dicha ley. Esta última disposición contempla, en su primer párrafo, el caso de conclusión de la quiebra por distribución final (art. 265, inc. 4° LCQ) o presentación de proyectos complementarios (art. 265, inc. 3 LCQ), supuestos en los cuales la fijación de los emolumentos se realiza sobre el activo realizado.

      Por otro lado, el segundo párrafo del art. 267 LCQ contempla el supuesto de conclusión por avenimiento (art. 265, inc. 2 LCQ), caso en el que, como pauta estimativa, además del activo realizado se calcula prudencialmente el valor del activo no realizado, pues es claro que subyace allí un acuerdo extrajudicial entre el Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22696540#239295544#20190711141910230 deudor y sus acreedores no exteriorizado en sus detalles, atendiéndose de ese modo a los intereses involucrados.

      Se observa que para el caso de conclusión por pago total, el art. 268 LCQ se remite a las pautas del art. 267 LCQ, y si bien no aclara cuál de los dos párrafos concretamente debe ser el utilizado, se ha entendido que, a los fines de establecer la base regulatoria en casos de pago total, la solución pasa por considerar si existen bienes liquidados con los que haya atendido el pasivo verificado, en cuyo caso dicha base regulatoria estará compuesta por el activo realizado, en la medida que fue necesario para atender el pasivo.

      En el caso de autos, se trata de un supuesto en donde el pago total a los acreedores parece estar garantizado en virtud de las sumas depositadas por un tercero interesado (ver fs. 487, punto 1.1)

      En este marco, la base regulatoria no puede superar el monto por el cual se han visto satisfechos los créditos que conforman el pasivo falencial, pues un proceso correctamente...

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