Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Septiembre de 2019, expediente CNT 051961/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO.94007 CAUSA NRO. 51.961/2012 AUTOS: “MERCADE, R.L. C/ LIBERTY ART SA Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”.

JUZGADO NRO. SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de SEPTIEMBRE de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I- La señora jueza “a quo”, a fojas 454/466, hizo lugar a la demanda del señor M. fundada en el derecho común e hizo lugar al reclamo contra la empleadora a quien condenó solidariamente con la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada.

Tal decisión es apelada por la firma empleadora en virtud de las manifestaciones vertidas a fojas 472/477, por el accionante a tenor de las expuestas en la presentación de fojas 480/484 y por la aseguradora demandada conforme los términos presentados a fojas 485/493. De su lado, los señores peritos ingeniero y médico cuestionan la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos (conf.fs.469 y 479, respectivamente).

Los agravios presentados merecieron oportuna réplica de sus contrarios, según se desprende del memorial de la aseguradora demandada a fojas 496/497 y vta., de la empresa empleadora a fojas 498/499 y del reclamante a fojas 500/504.

II- Memoro que el 1º de febrero de 2003 el actor ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada Creaciones Ma Yo Faven SRL como auxiliar C, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8 a 18 horas y percibiendo por tales labores un salario de $

4.000.- mensuales.

El accionante refiere que sus tareas consistían en acarrear cajas de mercadería cuyo peso oscilaba entre diez y treinta kilos, efectuaba la carga y descarga desde la puerta de entrada del local y realizaba su traslado internamente por diversos pasillos y ascensor hasta el segundo piso, para finalmente hacer la apertura de dichas cajas, clasificar y acomodar los distintos productos. Relata que todo ello tenía lugar sin los elementos de seguridad adecuados. Da cuenta que el 22 de junio de 2011 ante los dolores lumbares que padecía y frente a los infructuosos reclamos a su empleadora, Fecha de firma: 18/09/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19956926#243914739#20190918094602367 comunicó en forma directa tal situación a la aseguradora demandada. Si bien recibió la atención médica pertinente, el 5 de julio de 2011 le fue diagnosticada lumbalgia y rechazada la contingencia, en tanto continuó con tratamiento a través de la obra social, donde le fue diagnosticada discopatía L4-L5 y L5-S1.

III- En cuanto al fondo de la cuestión debatida en autos, referida al reclamo fundado en derecho común, adelanto que la queja interpuesta por la aseguradora demandada no debe progresar. Cabe recordar que, conforme la doctrina sentada por el Alto Tribunal, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa para que quede a cargo de la demandada como dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (cfr. CSJN, “M., R. c/ Empresa Rojas SAC”, Fallos: 315:854).

Tengamos en cuenta que no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias y que el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Le basta con establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño, pues ella demuestra también el riesgo de la cosa, es decir, el riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido, por la sola intervención causal de una cosa sin que medie autoría humana (cfr. J.L. en “Tratado de Derecho Civil –

Obligaciones”, Tomo IV-A, E.P., pags.627 y ss.; esta S. en los autos “Cena, R.E. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y derechos Humanos y otro s/accidente-acción civil”, Sentencia Definitiva Nº 86.980 del 8 de septiembre de 2011, entre muchos otros). Por ello, teniendo en cuenta los elementos probatorios colectados en la causa, considero que en autos se produjo prueba suficiente de la configuración de los presupuestos fácticos y jurídicos para la procedencia del reclamo.

Cabe agregar asimismo que la solución que se propicia se ajusta a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del caso “A.” (Fallos 327:3753) en el sentido que la tarifa de la ley 24.557 no entraña una reparación integral ya que cuantifica exclusivamente y de manera menguada la pérdida de capacidad de ganancia.

Resta señalar que la propuesta también se ajusta a derecho por cuanto Creaciones Ma Yo Faven SRL es dueña del establecimiento donde laboraba el accionante como así

también de la mercadería que éste manipuló, que se convirtieron en riesgosas para su salud y le ocasionaron un daño. Por ello, el actor se encontraba habilitado para demandar y para instar la acción civil con prescindencia de la valla establecida por el artículo 39 apartado 1º de la ley 24.557.

Fecha de firma: 18/09/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19956926#243914739#20190918094602367 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I Al respecto no soslayo que a fojas 192 y ss. obra el examen preocupacional efectuado al señor M.. Sin embargo, más allá de las dolencias columnarias que se detallan, lo cierto es que el informe acerca de la escoliosis que presenta el reclamante al tiempo del ingreso a la empresa resulta insuficiente a los fines de desconocer la afección que desarrolló con motivo de las tareas cumplidas, que presentó al tiempo del egreso y que, en definitiva, lo aqueja.

En tal sentido, la accionada empleadora resulta responsable con base en un factor de atribución objetivo (art. 1113 Código Civil) y para eximirse de responsabilidad le correspondía acreditar la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder o el caso fortuito. Ello es así porque, cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya reparación se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquel prestaba a su empleador, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1113, párrafo del Código Civil y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de los referidos objetos riesgosos, demostrar la culpa de la víctima...

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