Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Noviembre de 2016, expediente COM 012762/2003/CA003

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 12762 / 2003 MERAK S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO Juzg. 7 S.. 13 14-13- 15 Buenos Aires, 30 de noviembre de 2016.-

Y VISTOS:

  1. La concursada apeló la resolución de fs. 3251/3252 en la que el juez de grado rechazó la pretensión consistente en que se declare el cumplimiento del acuerdo homologado y se disponga el levantamiento de las medidas trabadas en este proceso concursal.

    Sostuvo el recurso con el memorial de fs.

    3258/3262, que fue contestado por el síndico a fs.

    3264/3269 sin oponer resistencia a los agravios.

  2. Este concurso fue presentado agrupadamente con el de Vali S.A y el de A.K. en virtud de lo previsto en la LCQ: 68.

    El juez a - quo afirmó que no podía declarar el cumplimiento del acuerdo porque no fue solicitado por todos los integrantes del agrupamiento.

    Para fundar su posición explicó que, conforme dispone la LCQ.:67, tanto la no obtención de las conformidad de la mayoría de acreedores por parte de uno Fecha de firma: 30/11/2016 Expte. N° 12762 / 2003 1 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA #22486429#166983604#20161130115515433 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional de los integrantes del grupo como el posterior incumplimiento del acuerdo importa la declaración de quiebra de los tres concursados.

    En base a ello entendió que la afectación refleja de la situación de un concursado respecto de los demás integrantes del grupo hace que la petición sea infundada e ilógica en la medida que, como Vali SA no solicitó la declaración de cumplimiento del acuerdo, se estaría pretendiendo que un deudor mantenga su estado concursal y los otros no.

    Ahora bien, no está controvertido que la concursada, Vali SA y A.K. ofrecieron una propuesta unificada por la cual se obtuvo un acuerdo que resultó homologado.

    El art. 67 de la ley concursal indica que para esta forma de propuesta debe tratarse unificadamente el pasivo.

    Pero resulta que parte de la doctrina sostiene que este tratamiento unificado no es más que una fórmula técnica para llegar a un resultado; no se trata, en realidad de una unificación de pasivos de los distintos deudores pues cada concursado sigue individualmente obligado por su propio pasivo y, después de la homologación del acuerdo, también estarán obligados por ese pasivo los restantes sujetos...

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