Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Marzo de 2017, expediente CNT 011393/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69495 SALA VI Expediente Nro.: CNT 11393/2014 (Juzg. N° 55)

AUTOS: “MERA CHRISTIAN AMAURY C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 15 de marzo de 2017.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, se agravia la parte demandada tenor de la presentación de fs. 191/260vta, mereciendo la réplica de fs. 205/208vta.

Además, la representación letrada de la parte actora –

por su propio derecho – apela por baja la regulación de sus honorarios (fs. 202).

El demandado se agravia, en primer término, por el IBM tomado por el sentenciante de grado y en este aspecto sostiene Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20556400#163694951#20170315115956116 que el mismo se fundó en el informe de AFIP, donde no se discrimina el salario por el cual se tributa a la ANSES, que en el caso, nunca podría superar la base máxima imponible.

En este aspecto, considero que no le asiste razón.

El art. 12 de la L.R.T. ha sido materia de reproche constitucional por ésta Cámara, ya que calcula para la prestación dineraria un importe inferior al que normalmente le correspondería como contraprestación por su labor.

Esta S. ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en este sentido en la causa “A.W.A. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ accidente – ley especial”, SD N° 65903 del 9/12/2013, donde se declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24.557. A los fundamentos allí vertidos me remito, resaltando que la norma en cuestión reduce la remuneración mensual devengada al momento de nacimiento del derecho, lo que configura una situación de grave irrazonabilidad e inequidad.

Por su parte, la Sala V ha señalado que “… el fundamento jurídico de tal prestación es la situación de incapacidad en que se halla el trabajador, en virtud de una circunstancia que el ordenamiento jurídico le imputa al empleador (subrogado en sus obligaciones por la ART). No tiene sentido que durante ese lapso el trabajador se vea afectado por un déficit en su "ingreso de bolsillo", que tiene carácter alimentario, en virtud de una causa que no le es imputable, y que la norma le asigna a la responsabilidad del empleador” (LUCERO C.G.

c/ PROVINCIA ART. SA y Otro S/ DESPIDO. 5/07/06, SD. 68.608).

En el caso de autos se trata de un accidente ocurrido en Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20556400#163694951#20170315115956116 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI el mes de mayo de 2013, no se encuentra controvertido que la víctima padece una incapacidad permanente parcial (IPP) por la que le corresponde la prestación establecida en el art. 14 apdo. 2 a) de la LRT.

Resultan aplicables al caso de autos los lineamientos establecidos por la Corte Nacional en el caso “ASCUA L.R.

c/ SOMISA” (10.8.2010) en tanto considera que el legislador no puede válidamente dejar de satisfacer la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima (Cons. 8° de la mayoría y 6° del voto de la Dra. H. de N.) lo que supone tomar en consideración el salario real de la víctima al momento de determinarse definitivamente su incapacidad.

Extremo que ha sido recogido por el Decreto 1694/2009 al aplicar al periodo de incapacidad laboral temporaria y permanente provisoria (art. 6) lo establecido por el art. 208 de la LCT para el supuesto de accidente o enfermedad inculpable. Ello no afecta el derecho de propiedad de la demandada ya que en ese periodo siguió percibiendo, de la empleadora del accidentado, alícuotas fijadas con valores actualizados de acuerdo con los aumentos salariales que se fueron acordando en los convenios colectivos de trabajo. Por ello liquidar el siniestro con las pautas congeladas, implicaría una situación de inequidad no permitida por la Constitución Nacional al establecer en su art. 14 bis el principio protectorio para el trabajador como sujeto de preferente tutela.

Por todo lo expuesto, propicio rechazar la queja en análisis y confirmar en este punto la condena de grado.

Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20556400#163694951#20170315115956116 Seguidamente, el demandado se agravia también por el modo de cálculo efectuado en grado al aplicar las mejoras introducidas por la ley 26.773, sosteniendo que el RIPTE debe aplicarse solo a los valores mínimos de referencia y no sobre las formulas tarifarias. Además, cuestiona que se aplique dicho índice desde enero de 2010 para una contingencia ocurrida en mayo de 2013.

Con relación al primero de los planteos, debo señalar que esta S. ante planteos sustancialmente análogos al aquí

efectuado, se ha pronunciado en sentido contrario con la pretensión del apelante.

En efecto, según la postura sostenida en reiteradas ocasiones por los integrantes de esta Sala, la lectura de los arts. y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts.

14 y 15 de la L.R.T. (véase, del registro de esta Sala, SD.

N.. 66.659 del 19/08/2014, “A.D.C. c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil”; SD Nro. 66.807 del 6/10/2014, “P.S. c/ La Caja ART S.A.

s/ Accidente – Ley especial”; etc.).

Desde esta perspectiva de análisis, en los sucesivos y reiterados pronunciamientos hemos considerado al decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014), en este aspecto (arts. 8 y 17), manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.

28 y 99 inc. 2° de la Constitución Nacional.

Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20556400#163694951#20170315115956116 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación...

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