Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 17 de Agosto de 2023, expediente COM 009247/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los 17 días del mes de agosto de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “MER INFRAESTRUCTURA S.A. S/QUIEBRA C/CYLP S.A. S/

ORDINARIO” EXPTE. N° COM 9247/2022 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 18, N° 17, N° 16.

La doctora A.N.T. no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 136?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa a. FLORENCIA CORRADO en su carácter de síndico de la quiebra de MER INFRAESTRUCTURA S.A. S/ QUIEBRA inició

demanda de ineficacia concursal en los términos del art. 119 de la Ley 24.522 contra CYLP S.A. con el objeto de obtener la recomposición del daño causado por los demandados al patrimonio del ente fallido.

Inicialmente, fundó su legitimación y citó jurisprudencia al respecto. Indicó que la acción era temporánea por aplicación al art. 124

LCQ.

Relató que la fallida realizó un convenio con la accionada y que le entregó parte del activo -26 bases- como forma de pago de una deuda Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: RAFAEL 1 F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

que tenían. Dijo que el acuerdo se firmó el día 21/2/2020, posterior a la fecha de inicio de cesación de pagos y por ello, durante el periodo de sospecha.

Indicó que del informe general del art. 39 surgía que la sociedad inició su estado cesación en el año 2019 con la caída de ventas, lo cual se agravó con la renuncia de personal jerárquico en agosto de aquel año. Tras ello, mencionó que se dejó de pagar la obra social de los empleados y en octubre hubo reducción de personal.

Manifestó que podía tomarse como referencia de fecha de inicio de estado de cesación de pagos el 15/8/2019 que era el día de vencimiento al anticipo por ingresos brutos de 7/2019 de la Agencia de recaudación de Río Negro. Agregó que conforme el límite de dos años de retroacción a la declaración de quiebra previsto en el art. 116 LCQ, la fecha límite era el 17/11/2019.

Afirmó que el acuerdo celebrado ocasionó un gran perjuicio a los acreedores, ya que se cedió una gran parte del activo que podría haber sido liquidado y distribuido.

Sostuvo que la accionada debió conocer el estado de cesación de pagos en el que se encontraba la fallida, toda vez que a la fecha de celebrarse el acuerdo, la empresa ya había cesado prácticamente toda actividad. Consideró que la demandada, siendo comerciante, tendría que haber actuado con la diligencia del buen hombre de negocios. Adujo que el perjuicio de los acreedores derivó de la cancelación de la deuda por la suma de U$S 26.260 por medio de la entrega de 11 tramos.

Explicó que en la causa se verificaron la existencia de los tres requisitos básicos para la procedencia de la acción: 1) que el acto tuviese Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: RAFAEL 2 F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

lugar dentro del período de sospecha, 2) que el tercero tuviese o debiese tener conocimiento del estado de cesación de pagos y 3) que se verificase la existencia del perjuicio.

Citó doctrina y jurisprudencia. Practicó liquidación y ofreció

prueba.

De seguido, solicitó que se ordenase trabar la inhibición general de bienes a la demandada ya que, dijo que se encontraba demostrada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

Fundó en derecho.

  1. CLYP S.A. contestó demanda en fs. 96/99 y solicitó el rechazo de la acción con imposición de costas.

    En cumplimiento del imperativo procesal realizó una negativa de cada uno de los extremos fácticos y documentos invocados en el escrito inaugural a excepción de los que reconoció.

    Relató que las partes celebraron un contrato que desde el punto de vista formal y material, fue válido y ejecutable, y en dicho marco negocial legítimo las partes cumplieron sus obligaciones. Afirmó que era insostenible la versión de que su parte conocía la fecha del estado de cesación de pagos ya que de las piezas instrumentales glosadas a la causa surgía que las operaciones comerciales fueron regulares e insospechadas de insolvencia.

    Especificó que de las cláusulas del convenio anexo no surgía que M.I.S. padeciera imposibilidad, restricción o dificultad alguna para hacer frente a sus compromisos. De hecho, dijo que se dejó constancia en la primera cláusula que se compensaban facturas emitidas por ambas partes y que por vía de compensación le Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: RAFAEL 3 F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    ingresaron activos al patrimonio de la actora fallida. Además, señaló que aquella contaba con bienes muebles de elevado valor lo que habría afianzado aún más la apariencia de poseer un acervo económico todavía mayor.

    Destacó que en este tipo de casos, la carga probatoria recaía sobre quien pretende la declaración de ineficacia.

    Ofreció prueba, rechazó la procedencia de la medida cautelar y se opuso a la acumulación de causas.

  2. La cuestión se declaró como de puro derecho el 24/10/2022.

    II. La sentencia de primera instancia.

    La resolución de fs. 136 rechazó la demanda, absolvió a CLYP

    S.A y le impuso las costas a la actora fallida.

    Para decidir de ese modo, la jueza de grado señaló que no había duda que el acto se había realizado en el periodo de sospecha. No obstante, recordó que era una condición esencial que el síndico demostrara que el tercero tenía conocimiento del estado de insolvencia.

    Apuntó que el hecho de tener una relación fluida con un fallido en los dos años anteriores al decreto de quiebra o durante el periodo de sospecha no importaba conocer a fondo su situación económica. Agregó

    que tampoco implicaba aquello el hecho de pagar una deuda con bienes.

    Por ello, concluyó que la Sindicatura incumplió la carga prevista por el art. 377 del Cpr.. Más aún, añadió que no demostró la existencia de indicios graves, concordantes y contundentes que pudieran hacer pensar que la demandada conocía el mencionado estado de cesación de pagos de la fallida.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: RAFAEL 4 F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    Finalmente, le impuso las costas a la sindicatura actora y procedió a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.

    III. Los recursos.

  3. La parte actora apeló en fs. 138 y su recurso fue concedido libremente en fs. 139. Su expresión de agravios de fs. 150/56 fue contestada en fs. 162/64.

    La demandante cuestionó el rechazó de la acción ya que sostuvo que se encontraba demostrado que el hecho ocurrió durante el período de sospecha. Adujo que la demandada debía de saber el estado de cesación de pagos porque Mer Infraestructura S.A. había cesado toda actividad.

  4. La parte actora apeló y fundó en fs. 140 la regulación de honorarios. El recurso fue contestado en fs. 142/43 por el ex letrado apoderado de la parte demandada, abogado P.H.M..

    IV. En 13/4/2023 se interrumpieron los autos a sentencia y se remitió el expediente en vista a la señora Fiscal actuante ante la Cámara.

    La causa fue devuelta en 9/6/2023 con el dictamen de fs. 170/77.

    El 12/6/2023 hubo un nuevo llamado a autos a sentencia.

    V. La solución.

    1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, entiendo necesario señalar que no he de seguir a las recurrentes en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellos que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf.

      Fecha de firma: 17/08/2023

      Firmado por: RAFAEL 5 F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

      doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes).

      A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión -hechos,

      pruebas y fundamentos- de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CSJN, en Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.).

    2. Procedencia de la acción de ineficacia del art. 119 LCQ.

  5. La Sindica se quejó del rechazo efectuado en la instancia de grado. Apuntó que en la causa se encontraban documentalmente acreditados ciertos hechos que daban por demostrado el conocimiento del estado de cesación de pagos por parte del tercero, así como, el perjuicio ocasionado a los acreedores.

  6. El juez de grado juzgó que no podía concluirse que por haber tenido una relación fluida durante el periodo de sospecha la demandada conocía a fondo la situación económica. Así tampoco, podía presumirse que la actual fallida estaba en cesación de pagos por pagar con bienes una deuda ya que podía tratarse de un modo de pago conveniente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR