Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 20 de Abril de 2012, expediente 60.811/2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012

En Buenos Aires a los 20 días del mes de abril de dos mil doce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "MENZELLA CARLOS RENE ANGEL C/ PODER

EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S/ Sumarísimo" (expediente N°

60.811/2007; J.. Nº 26, S.. Nº 52) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), E.R.M. (7) y J.R.G. (8).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 233/240?

La señora juez J.V. dice:

  1. Los antecedentes del caso.

    El actor demandó en autos al BBVA Banco Francés S.A. por cobro de la diferencia entre el valor de los U$S 13.636,97 que tenía depositados en el banco demandado y el importe que dicho banco le reconoció tras “pesificar” esa suma a la paridad U$S1 = $1,40.

    A estos efectos, el demandante planteó la inconstitucionalidad de las normas de emergencia que pesificaron las deudas contraídas en moneda extranjera.

    De su lado, el demandado resistió íntegramente el progreso de la acción;

    posición que, entre otras razones, sustentó en el hecho de que el actor había desafectado voluntariamente el aludido depósito para imputarlo a la cancelación de una deuda que por entonces mantenía.

  2. La sentencia apelada.

    En el pronunciamiento dictado a fs. 233/40 la señora juez de primera instancia rechazó la aludida demanda.

    Para así concluir, sostuvo que el actor se había sometido voluntariamente a la normativa impugnada, por lo que correspondía aplicar al caso la doctrina de la Excma. CSJN sentada in re “Cabrera, J.R. y otro c/ PEN” de fecha 13.07.04. Y ello pues, según estimó, no se configuraban en la especie los extremos que ese mismo Tribunal había ponderado al decidir el caso “R., R.E. y otro c/ PEN” del 29.04.08.

    En tal sentido, consideró que no existían razones que habilitaran a considerar que la voluntad del actor se hubiera encontrado viciada a la hora de retirar su depósito a la paridad que hoy cuestionaba, poniendo de resalto,

    además, que el nombrado no había practicado ningún tipo de reserva en tal ocasión.

    En tal contexto, concluyó que mediante la promoción de la presente acción el demandante había incurrido en una contradicción con sus propios actos, por lo que, como se dijo, su pretensión debía ser rechazada.

  3. El recurso.

    Contra la sentencia recién reseñada el demandante interpuso recurso de apelación que sostuvo a fs. 249/53, y fue contestado por su contrario a fs.

    257/59.

    El recurrente se agravia, en primer lugar, de que la sentenciante haya considerado que su parte había desafectado el importe reprogramado para cancelar un préstamo.

    En tal sentido, manifiesta que la documentación que fue ponderada por la magistrado jamás había sido sustanciada con su parte, por lo que no podía ser tenida por auténtica.

    Cuestionó además los argumentos que habían llevado a la señora juez a concluir que su parte había consentido la aplicación de las normas impugnadas,

    explayándose largamente acerca de los motivos por los cuales el presente caso no podía ser juzgado a la luz de la doctrina de los propios actos.

  4. La solución.

    1. Como surge de la reseña efectuada, no es hecho controvertido que el demandante tenía depositado en el banco demandado el importe de dólares que especificó en la demanda, ni lo es tampoco que dicho depósito fue “pesificado”

    a la paridad U$S1 = $1,40.

    En tal contexto, la cuestión litigiosa ha quedado circunscripta a dilucidar si corresponde o no reconocer al demandante la diferencia que resultaría de aplicar al aludido depósito otra paridad, estos es, la que resultara de estimar los dólares involucrados a su valor de mercado actual.

    Contra la sentencia que rechazó la pretensión, el nombrado articuló,

    como se dijo, los dos agravios recién especificados.

    A mi juicio, le asiste razón en ambos.

    Varias razones me conducen a concluir de este modo en lo que concierne al primero de ellos.

    En efecto: tras informar que había habido una reprogramación –cuyos detalles explicó- de los fondos pesificados, la perito contadora que produjo el peritaje de fs. 213/14, se limitó a expresar que el saldo había sido desafectado sin dar mayores datos acerca de su destino.

    Lo único que sobre este aspecto informó surge del cuadro de fs. 214, en el que sólo se incorporó la mención “cancelación préstamo”.

    Tal mención no habilita a tener por acreditado que el demandante tuviera un préstamo pendiente de cancelación, ni, por ende, que hubiera decidido pagarlo mediante la aplicación del aludido saldo.

    Como es obvio, si la demandada pretendía hacer valer esa situación,

    debió acreditar la efectiva existencia de ese préstamo y de la referida decisión del demandante de cancelarlo de este modo.

    A mi juicio, ello no ocurrió.

    Por lo pronto, y con prescindencia de si la documentación acompañada por el banco al contestar la demanda tenía o no eficacia probatoria de la existencia del préstamo en cuestión, lo cierto es que asiste razón al recurrente en cuanto a que dicha documentación no puede tenerse por auténtica, desde que ella no...

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