Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 19 de Diciembre de 2022, expediente CIV 039576/2015/CA002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M., M.S.c.S., A.C. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 39.576/2015

Juzgado Civil n.° 90

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., M.S.c.S.,

A.C. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 21/04/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C. COSTA

– RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia dictada el 21/04/2022 hizo lugar a la demanda interpuesta por M.S.M., y condenó a A.C.S. a abonar a la actora la suma de $

    5.028.000, dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los emplazados y de la actora del día 16/8/2022. Estas Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    presentaciones fueron contestadas por los emplazados el 1/9/2022, y por la demandante con fecha 7/9/2022.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar)

    han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño– la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño,

    dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”;

    idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “.,

    J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico”

    y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul,

    Sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G.,

    J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL

    16/11/2015, 3).

  3. En primer término, debo recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

    Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Desde esta perspectiva, considero que las quejas postuladas por las emplazadas con relación a la responsabilidad que se endilgó al Sr. S. lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos (vid. su expresión de agravios del 16/8/2022). En este sentido, sin cuestionar la forma de producción del hecho, en esta alzada los emplazados reeditan como defensa la idea de que el desenlace fatal tuvo su origen causal en el hecho de que la víctima no llevó puesto el casco protector. Sin embargo, esta argumentación no solo es realizada de manera genérica sino que, además, es presentada sin hacerse alusión a ningún elemento probatorio concreto que tenga la entidad suficiente como para demostrar que M. no utilizaba el casco protector al momento del hecho; ni que, en tal hipótesis, el fallecimiento no se hubiese producido si aquel hubiese llevado colocado ese elemento de seguridad. Por lo demás, los recurrentes pretenden que se infieran estas dos últimas circunstancias de la autopsia que se practicó a la víctima, que constató lesiones de origen traumático a nivel de la superficie corporal, con lesiones cráneo-encefálicas graves, pero que no constituye en ningún modo el medio idóneo para comprobarlas.

    Solo a mayor abundamiento, la atenta lectura de la causa penal n.° 2179/13, que tengo ante mi vista, permite constatar que el único que mencionó que el demandado no llevaba el casco de seguridad colocado fue el propio emplazado S.,

    mientras que el resto de las declaraciones testimoniales no dieron mayores precisiones sobre este hecho. Tan es así que E.C. refirió: “no podría precisar si tenía puesto el casco” (vid fs. 83), y D.M. afirmó: “Que no recuerdo haber visto con casco a la víctima, tampoco me fijé porque yo no me podía alejar del puesto y el cuerpo del accidentado estaba a varios metros de distancia” (fs.

    114).

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Por consiguiente, corresponde declarar la deserción de esta parte del recurso de los emplazados.

    Lo mismo puede sostenerse con respecto a los agravios que los recurrentes vierten bajo el título “Agravio –

    Cuantía rubros” y “daño psicológico”, y los de la actora con relación al “valor vida e incapacidad psicológica”, pues solo se traducen en escuetas discordancias y en manifestaciones que en nada logran cuestionar lo decidido por el señor juez de grado. En el caso particular de los agravios de la actora, en un mismo apartado critica dos rubros diferentes como si se tratase de uno mismo, y circunscribe sus quejas sobre el quantum indemnizatorio a hechos que en nada se relacionan con los ítems en cuestión, como por ejemplo “la excesiva devaluación de nuestra moneda” (sic, vid. la expresión de agravios de fecha 16/8/2022). El mismo camino debe seguirse respecto de la queja de la actora atinente al ítem “Tratamiento psicológico”, pues el juez de grado -en forma errónea- otorgó una suma única para resarcir este rubro y la “incapacidad psicológica”, sin especificar un monto distinto para cada concepto. La falta de advertencia por parte de la apelante sobre esta cuestión hace que sus quejas carezcan de sentido, pues mal puede estimar escasa una partida cuyo monto desconoce.

    Por todo lo expuesto, mociono declarar la deserción de estos agravios de la actora y de los emplazados.

  4. Precisado lo que antecede, trataré el resto de los agravios de los apelantes.

    a) Daño moral El colega de grado otorgó por este rubro la suma de $ 2.000.000. Esto genera la queja de la demandante, quien solicita su elevación. Por su parte, las emplazadas cuestionan la cuantía de la partida, al considerarla excesiva.

    Constato, en este punto, una deficiencia de fundamentación en la sentencia, pues no se dio cumplimiento a lo Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    dispuesto imperativamente por el art. 1741 del Código Civil y Comercial.

    Dispone la norma recién citada, en su parte final: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR