Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Agosto de 2000, expediente L 68513

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Salas-de Lázzari-Pisano-Negri-Laborde
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a nueve de agosto de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., de L., P., N., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 68.513, “Mengucci, E.A. contra Siderca S.A.I.C. ley 9688, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Zárate hizo lugar parcialmente a la demanda; con costas del modo como especifica.

La actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en esta causa hizo lugar a la acción promovida por E.A.M. en el marco del derecho común contra Siderca S.A.I.C., en concepto de indemnización por incapacidad generada en hipoacusia perceptiva bilateral y a la incoada con fundamento en la ley especial por incapacidad total y permanente derivada de las enfermedades accidente que padece. Rechazó, en cambio, la articulada con sustento en el art. 212, párrafo 4º de la ley de Contrato de Trabajo.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia transgresión de los arts. 212, párrafo 4º, 245, 260 y 276 de la ley de Contrato de Trabajo; 48 de la ley 23.697; 34 inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. “d” de la ley 11.653 y de doctrina legal que cita.

    Sostiene el recurrente que la decisión del tribunal de mérito es absurda en tanto estableció que el mejor sueldo del último año trabajado es el correspondiente al mes de julio de 1989, habiendo sido el actor despedido en diciembre de 1990; cuando por el contrario la mejor remuneración conforme la pericia contable es la correspondiente a abril de 1990.

    Alega el quejoso que si bien el tribunal de grado receptó la doctrina de esta Corte en orden a que la indemnización derivada del art. 212, párrafo cuarto de la ley de Contrato de Trabajo no es acumulable con la establecida en el art. 245 antigüedad del mismo cuerpo legal, en la especie y habida cuenta que la indemnización por despido sin...

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