Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Mayo de 2009, expediente C 96286

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Genoud
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, con la integración que surge de fs. 278, confirmó la decisión recaída en la instancia de origen que, a su turno, rechazó la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios inició C.I.M. contra Autocrédito Charge Sociedad Anónima de Capitalización y Ahorro para fines determinados (fs. 278/281).

Se alza contra la sentencia la actora vencida, con patrocinio letrado, mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 284/288vta.).

El primero, único que motiva mi intervención, está fundado en la violación del art. 168 de la Constitución de la provincia.

Alega la recurrente que las sentencias de primera y segunda instancia devienen nulas al no resolver sobre el objeto del presente proceso; ello, en el entendimiento que debió condenar a la demandada al pago del premio (unidad vehicular consignada en el contrato que vinculara a las partes) o al menos a la suma que ésta reconoce adeudarle a la actora.

Principio por señalar que evidenciando la queja una palmaria insuficiencia técnica, habré de propiciar su rechazo por V.E.

En efecto, recordando a la impugnante que no pueden en esta sede atacarse los eventuales defectos en que incurriera la sentencia dictada en la instancia de origen sino los que a todo evento contenga la emitida por las cámaras de apelación o tribunales colegiados de instancia única (conf. art. 296 del C.P.C.), observo que no obstante invocarse el quebranto de una de las mandas constitucionales referidas a las formalidades indispensables que deben guardar los pronunciamientos judiciales (art. 168 de la Carta local), no media en la queja en análisis argumentación alguna que gire en torno de las taxativas causales previstas en dicho artículo, motivo más que suficiente para desestimar la protesta en examen (conf. S.C.B.A., Ac. 93.578, sent. int. del 2/3/05).

No obstante ello, y colocándome en la posición más favorable a los intereses del recurrente, en la inteligencia que ha intentado alegar la preterición de tratamiento de una cuestión esencial cual sería la consistente en la entrega a su parte de la suma de dinero admitida por la demandada como deuda con causa fuente en el contrato que las uniera, me veo obligado a señalar que dicho pedimento no fue introducido en el escrito inicial y no formó parte -por ende- de la litis, por lo que mal podrían haberse expedido los sentenciantes sobre el mismo, sellándose de modo implacable la suerte adversa de este remedio (conf. S.C.B.A., Ac. 74.029, sent. del 3/10/2001; Ac. 85.492, sent. del 3/8/05; e.o.).

Dicha circunstancia, por lo demás, fué objeto de expresa mención en el decisorio emitido por el Tribunal de Alzada en el que luego de referenciarse los alcances y límites de las facultades reconocidas a los jueces por las normas rituales respecto de los términos en los que quedara integrada la litis, haciendo pie en el principio...

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