Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 8 de Marzo de 2016, expediente CIV 002463/2013

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “M., M.I. c/ INC S.A. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°2.463/2013, la Dra. D. de V. dijo:

La sentencia dictada por el Dr. J.M.C. (h) rechazó la demanda promovida por M.I.M., por cobro de indemnización de daños contra INC S.A.

(nombre de fantasía de Carrefour) y contra Alto Palermo S.A.

(Shopping Soleil Factory)

  1. Dijo que el 21 de mayo de 2011, junto con E.M. fue a hacer compras a Carrefour y al dirigirse a tomar un changuito, tropezó con la valla de contención que frena el desplazamiento de los carros, que se halla sujeta a unos 10 cm del suelo. Cayó al piso golpeándose en su cadera, no pudiendo levantarse por sus propios medios ni con la ayuda de su vecina, por lo que debió

    ser levantada por un agente de seguridad de la demandada. Luego, personal de enfermería de Carrefour le facilitó una silla de ruedas y le brindaron los primeros auxilios -dejándose constancia en el Libro de Guardia-, hasta el arribo de una ambulancia que la trasladó al hospital municipal de San Isidro, en donde le realizaron placas y constataron la fractura medial de cadera derecha.

    Las codemandadas y sus aseguradoras han negado el hecho y sus consecuencias, en todo caso invocaron culpa de la víctima por su propia caída, ya que la cosa no estaba en situación de riesgo o vicio.

    El señor J. a quo dijo que la primera función del juez en el proceso, es la investigación de los hechos, para Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14820137#148491785#20160304130734038 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M luego en la sentencia deducir el derecho que surja de ellos. La única manera de conocer aquéllos es a través de las afirmaciones de las partes y de la prueba que ellas produzcan para acreditarlos (conf.:

    A., H. "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª ed., 1958, T. III, págs. 221/23). Prosiguió recordando que el juez es ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede basarse en simples manifestaciones de las partes sino que debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones, comprobar su verdad o falsedad para formar su convicción al respecto. "La carga de la prueba es un imperativo del propio interés de cada litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito" (conf. C.E., Fundamentos del derecho Procesal, pág.242).

    C. en la responsabilidad, refirió que el deudor de la prestación además de la obligación principal, asume lo que suele denominarse "deber de seguridad" o de "indemnidad", por el cual debe responder de los daños sufridos por la contraria en el lugar en que se formaliza o perfecciona la relación jurídica (local comercial, sala de espectáculo, estadio), cuando no haya adoptado las previsiones necesarias para evitar todo perjuicio en el curso del cumplimiento del acuerdo de voluntades. Enmarcó la cuestión debatida en autos, como la relación jurídica entre un particular, consumidor o usuario, y un centro comercial -la demandada-, la que además de proveer bienes y servicios, asume una obligación accesoria de seguridad frente a su cliente, que incluye el uso del local. La seguridad no sólo se refiere al consumo de bienes y servicios, sino que este derecho se extiende a quienes transitan -como en este caso- en un supermercado, concretándose la relación de consumo por el mero contacto social entre proveedor y consumidor o usuario, no siendo necesaria la existencia o subsistencia de un vínculo contractual, “...el Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14820137#148491785#20160304130734038 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor o quien haya puesto su marca en la cosa o servicio...sólo se liberará total o parcialmente si demuestra que la causa del daño le ha sido ajena", por lo que se estima que el factor de atribución de responsabilidad aplicable es el objetivo.

    El sentenciante tuvo por acreditado el hecho a través de las declaraciones de la amiga y vecina N.E.M. y del remisero P.G. que la dejó en el lugar, ambos testigos presenciales que se presentan como insospechables de mendacidad (fs. 226 y 227).Agregando que a fs. 301/346 obra la contestación de oficio del Hospital Municipal de San Isidro acompañando la historia clínica de la reclamante de autos, en la que a fs. 302 surge que ingresó a dicho nosocomio por accidente el día que acaeciera el evento de autos (el 21/05/2011), a fs. 306 se reitera que la lesión obedeció a caída de su propia altura, y en el resto de las piezas se advierten las lesiones, intervención quirúrgica y tratamientos que le fueron realizados a la accionante, tal como lo relata en la demanda.

    Pero observó que el “arco de metal” con el que tropezara la actora estaba pintado color amarillo y negro, lo que fue corroborado por la testigo M. (conts. 3ª y fotografías de fs.39, 60 y 61). Concluyó entonces que el caño pintado permite su visualización al ser distinto del piso de color gris. Agregó que la actora dijo “realizar compras habitualmente” en el supermercado, lo cual hace suponer que la existencia y ubicación del arco de metal no fue un factor sorpresivo por conocer las instalaciones del lugar. A ello sumó que en horas de la tarde suficiente luz del día para concluir que la caída de la actora obedeció a su propio accionar y negligencia, es decir, por el hecho propio de la víctima; y ello no puede ser imputable a las demandadas, ya que para el dueño o guardián este hecho deviene en un caso fortuito no inherente al riesgo, razón por la cual exoneró a las accionadas de responsabilidad.

    Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14820137#148491785#20160304130734038 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Apeló la actora y expresó agravios a fs.477 y sgtes., los que fueron contestados a fs. 498/ 500.

    M. consideró que se ha rechazado la acción sin fundamento jurídico alguno, fundándose sólo en tres hechos: el color de pintura que resaltaba el soporte de metal, la habitualidad de concurrencia al lugar de la actora y la suficiente luz de día. No ha aplicado la ley de Defensa del Consumidor, generadora del deber de seguridad de custodiar y mantener en estado de indemnidad las cosas de las que se sirve. No ha habido prueba de descargo para lograr la exoneración por causa o culpa ajena, luego se agravió por la condena en costas, pidiendo que eventualmente sean aplicadas en el orden causado. Finalmente pidió la aplicación inmediata del art. 1094 que hace prevalecer la ley más favorable al consumidor.

  2. A mi juicio la relación de consumo debe prevalecer en la resolución del caso y ante el incumplimiento de la obligación de seguridad que se deriva de los arts. 42 de la Constitución Nacional y de la ley de Defensa del Consumidor, al no haber ocurrido causa...

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