Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 14 de Marzo de 2023, expediente COM 005347/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

5347/2021 - MENG, EDUARDO PEDRO c/ ALMUNDO.COM S.R.L.

s/EJECUTIVO

Juzgado N° 14 - Secretaría N° 27

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. El actor apeló subsidiariamente la resolución de fs. 97 que rechazó su solicitud de imponer a la demandada una sanción en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240. Su memorial de fs. 98/101 fue contestado a fs. 103/108.

    La Sra. Fiscal de Cámara consideró que “…las cuestiones traídas a conocimiento de ese tribunal versan sobre intereses patrimoniales, esencialmente disponibles de las partes y sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común que son ajenos a los intereses cuyo resguardo tengo encomendado. Además de lo expuesto, los intereses de la parte actora se encuentran a debido resguardo…”. (v. dictamen de fs.

    112).

  2. De modo previo a adentrase en el tratamiento del recurso, corresponde analizar lo expuesto por la ejecutada, quien consideró que el monto de condena no supera el monto de apelabilidad, conforme la Ac. 14/22 de la CSJN.

    El planteo será desestimado, puesto que, de conformidad con lo establecido por la referida acordada, el nuevo monto de $ 700.000 se aplica para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 01.06.22.

    La presente ejecución fue promovida el 12.04.21 (v. fs. 3/6), fecha a la cual se encontraba vigente la Ac. 41/19 de la CSJN que establecía el monto en $

    300.000.

    En el caso, si bien la actora solicitó la ejecución por la suma de $ 120.000,

    también requirió la aplicación de una sanción civil a la demandada, en los términos del art. 46 y 52 bis de la LDC, la cual dejó sujeta a la determinación del juez.

    Se advierte así que el monto involucrado en esta causa no se limita a la suma reclamada por el incumplimiento del acuerdo celebrado ante el COPREC, sino que involucra otras sumas que no se encuentran determinadas, lo que obsta a aplicar el límite previsto por la acordada referida.

  3. Sentado lo expuesto, el accionante se agravió del rechazo por parte del Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Sr. Magistrado de la aplicación de una multa por daño punitivo a la ejecutada ante el incumplimiento del acuerdo celebrado ante el COPREC, que derivó en su ejecución judicial.

    Para así decidir, el Sr. Juez sostuvo que “…En el caso, no fue demostrada e la existencia de un proceder intencional y habitual atribuible a la defendida, sino más bien, un accionar negligente, derivado de la falta de observar adecuadamente las pautas del acuerdo (en especial, la tarjeta a la que debían transferirse los fondos), lo que sella la suerte adversa del planteo…”.

    En sus agravios, el apelante se quejó del rechazo, por considerar que ello resulta violatorio y contrario a la legislación protectoria de los derechos de los consumidores, al no contemplarse su dignidad como un bien jurídico tutelable. Señaló

    que al suscribir el acuerdo que acá se ejecuta, su parte tomó los recaudos pertinentes referidos al cambio de plásticos de las tarjetas a los cuales deberían ser realizados los pagos, mientras que la demandada no hizo lo propio, lo cual a su entender configuró

    un supuesto que debe ser encuadrado mínimamente como de “culpa grave”, ello en virtud de la relevancia de los deberes objetivos de cuidado a cargo de la accionada, por su calidad de proveedor.

    La accionada, al contestar el memorial, solicitó el rechazo del recurso por considerar que no se acreditó que su parte hubiera actuado con dolo o con un proceder intencional o habitual, lo que obsta la procedencia de la sanción pretendida por su contraria.

    El art. 46 de la LDC establece que “El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.”.

    El supuesto de autos se encuentra comprendido en la norma citada, en cuanto se trata de la ejecución judicial de un convenio de conciliación de consumo (v.

    escrito de fs. 3/6).

    Sin embargo, la norma no refiere exclusivamente a la multa prevista por el art. 52 bis de la ley 24240, que fue la reclamada por el actor, sino que ella comprende todas las sanciones previstas en la normativa de consumo.

    Es por ello por lo que, si bien podría considerarse que el artículo 46...

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