Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 4 de Mayo de 2023, expediente CIV 032840/2018

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 32.840/2018 (L y H) JUZG. N° 35

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a ____ de mayo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos “MENESES, L.M. c/ METROVIAS SA s/

DAÑOS y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O

MUERTE)” respecto de la sentencia dictada el 9

de agosto de 2022 (v. aquí), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente (v. aquí): Sres. jueces de cámara D..

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta, el Dr.

Converset dijo:

I) Antecedentes. 1) L.M.M. (DNI 30.860.863) dedujo reclamo indemnizatorio contra Metrovías SA el 13 de junio de 2018 con el objeto de que se condene a la empresa de transportes a pagarle la cantidad de $880.200 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, junto con los intereses moratorios calculados a la tasa activa, las costas del juicio y el indicador de corrección monetaria, si existiera a la fecha de la sentencia. Según las circunstancias Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

narradas en la pieza introductoria, el reclamo tiene su causa en los perjuicios derivados del caída que la promotora del juicio protagonizó

el 24 de agosto de 2017 cuando, al ingresar al vagón del subterráneo que se había detenido en la estación A. de la Línea D, explotada por la demandada, por la fuerza que ejercieron las personas que se hallaban en el interior, que comenzó a desplazarla hacia afuera, introdujo involuntariamente su pierna izquierda en el espacio que separa el andén de la formación.

Indicó que, una vez reincorporada gracias a la ayuda de otras personas, reingresó a la formación, tomó asiento en un lugar del vagón que le cedieron, pudo llegar a su destino y,

acompañada de un compañero de trabajo, se dirigió a una guardia del centro asistencial.

2) El reclamo fue controvertido por Metrovías SA en los términos que surgen de su respectiva contestación.

En ese escrito (v. aquí), luego de formular la negativa pormenorizada en los términos del Art. 356, inc. 1, del CPCyCN,

Metrovías SA manifestó que no le constaba el accidente, su mecánica ni sus derivaciones,

porque no había registro alguno de los sucesos en el ámbito del subterráneo y era poco creíble la versión expuesta en la demanda. Ante tal marco, sostuvo que era de incumbencia de la parte actora la demostración del hecho, de su participación en él y del daño derivado del evento. Allí, asimismo, puntualizó que la distancia entre el andén y los vagones era la estrictamente necesaria para la seguridad de la operación de la formación, esto es, para que el Fecha de firma: 04/05/2023

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tren circule sin golpear o rozar la estructura de la estación. Bajo esta premisa, sostiene que no es materialmente posible que la pierna de una persona adulta ingrese en ese espacio de 8

cm con el respectivo calzado.

3) El Sr. Juez de la instancia anterior admitió la pretensión, por lo que condenó a Metrovías SA a pagar la suma de $1.959.000 a L.M.M. más los intereses y las costas del juicio. Para alcanzar esa solución, el magistrado tuvo por acreditado el accidente a la luz del resultado de las diligencias de prueba que refirió, las que Metrovías SA no pudo desvirtuar con éxito.

Luego de tener por justificada la celebración del contrato de transporte y el consiguiente factor objetivo de atribución derivado de la obligación de resultado implicada en el deber de seguridad que asumía el transportista,

señaló que incumbía a la parte demandada demostrar que el daño obedeció a una causa ajena, esto es, al hecho del damnificado o de un tercero por quien no debía responder, y que esa tarea no se encontraba cumplida.

II) Los planteos recursivos. 1) La sentencia fue apelada por la parte actora (v.

aquí) y por la parte demandada (v. aquí),

quienes, en ese orden, presentaron sus respectivos agravios ante esta instancia (v.

aquí y aquí), cuyo traslado cada una respondió

oportunamente (v. aquí y aquí).

2) En su expresión de agravios, la señora M. impugna, por arbitrarias y exiguas, las sumas de dinero otorgadas a título Fecha de firma: 04/05/2023

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de incapacidad sobreviniente (comprensiva del daño físico y del menoscabo psíquico), de gastos de farmacia y traslado, y de daño moral,

cuya extensión no comparte por las consideraciones puntuales que desarrolla en cada uno de los apartados de esa presentación.

3) A su turno, Metrovías SA cuestiona la responsabilidad que se le atribuye.

También se queja del reconocimiento de los presupuestos y de los montos que en dicho fallo se establecen para reparar la incapacidad sobreviniente, el daño moral, el tratamiento psicológico y los gastos médicos,

de farmacia y de traslado. Solicita su desestimación y, en su defecto, la reducción de los importes.

III) La decisión.

  1. La responsabilidad. 1) En el pronunciamiento impugnado, el juez de grado afirmó que la ocurrencia del hecho fuente al igual que las demás circunstancias alegadas en el escrito introductorio eran extremos que tenía por demostrados. Tuvo especialmente en cuenta la declaración testimonial de Simón Lampa y de N.S.R.A., cuyas manifestaciones reputó consistentes por haber dado debida razón de los dichos. Ponderó,

además, que existía correlación entre tales elementos y la contestación del Ministerio del Interior y Transportes, que daba cuenta,

mediante el sistema SUBE y con utilización de una tarjeta registrada a nombre de la parte actora, de la adquisición del pasaje en las circunstancias relatadas en el libelo inicial.

Indicó que esto, a su vez, se enlazaba con la Fecha de firma: 04/05/2023

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respuesta de la empresa de medicina prepaga y las demás constancias agregadas al expediente con la demanda, de las que se desprendía que la señora M. había concurrido al servicio de guardia de Swiss Medical ubicado en las proximidades de la sede laboral. Expuso que dichos indicadores, apreciados en su conjunto conforme con las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCyCN), permitían tener por acreditada la plataforma fáctica descripta por la parte actora.

Sobre dicha base, a su vez, el magistrado consideró demostrado el contrato de transporte, que originó un deber de seguridad en cabeza del transportista hacia la persona transportada y la respectiva obligación de resultado que, a su vez, lo hacía responsable por incumplimiento contractual frente a cualquier perjuicio en la vida o integridad que sufriera el viajero, a menos que demuestre que el daño obedeció a una causa ajena, que no había sido acreditada. Entendió que Metrovías SA se limitó a negar la existencia del suceso y a focalizar su defensa en la alegada imposibilidad material del suceso narrado,

acerca de lo cual la transportista aseveró que no era factible el paso del miembro inferior de una persona en el espacio existente entre la formación y el andén, porque la cuestión había quedado expresamente desvirtuada en el peritaje, donde se expresó que no se podía descartar esa secuencia de los acontecimientos.

2) Metrovías SA esgrime que la señora M. no probó la real ocurrencia del hecho que describió en la demanda ni el vicio o Fecha de firma: 04/05/2023

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riesgo invocado como causa única y eficiente del accidente, mucho menos la relación de causalidad con las lesiones. Como dice, se agravia específicamente porque el sentenciador omitió considerar las importantes contradicciones que arroja el conjunto de la prueba recolectada. En tal sentido, expresa que la empresa no tiene registro del hecho, que no hubo actuación del servicio de emergencias SAME

ni intervino un hospital público en la atención de las dolencias. Bajo este contexto, la apelante manifiesta que las declaraciones de los testigos debieron ser objeto de un examen exhaustivo debido a las incongruencias y contradicciones que reflejan a partir del resultado de los informes y de los demás documentos aportados, que sacan a relucir la subjetividad que tiñe sus dichos a consecuencia de la relación que reconocen tener con la víctima.

3) Una primera aproximación al entuerto a partir de las críticas introducidas en la expresión de agravios permiten advertir de entrada que la apelación revela un enfoque parcializado, quizá inevitable, pero no por ello menos ineficaz, producto de la postura personal de quien las formula, disposición del ánimo que induce a equívocos que condicionan las posibilidades de éxito del recurso.

En efecto, la contradicción que a juicio de la impugnante se verificaría entre la declaración de los testigos propuestos por la parte actora y los demás elementos de prueba que menciona no encuentra respaldo en una base cierta. En opinión de la representación letrada Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado...

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