Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Agosto de 2019, expediente CCF 011109/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa 11109/2018/CA1 “Menescardi, I.S. c/ EDESUR SA s/ amparo ley 16.986”.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 235/239 y vta. contra la sentencia de fs. 231/234; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 231/234, el juez de grado, de conformidad con el dictamen del fiscal de la instancia (fs. 223/227), desestimó la acción por la que se cuestionaba la facturación excesiva de EDESUR SA correspondiente al tercer bimestre (junio y julio) de 2018. Para así

    decidir, entendió que existían otras vía ordinarias más idóneas para el examen de la pretensión, en la medida en que la cuestión exigía mayor debate y prueba que el admitido en el amparo.

  2. ) Que, disconforme, apeló la actora a fs. 235/239 y vta, quien se agravió sustancialmente del apartamiento de las constancias de la causa en la conclusión de la ausencia de los recaudos de procedencia de la presente acción.

    El memorial fue contestado por el ENRE (fs. 243/249), en su calidad de tercero citado al pleito, y por EDESUR SA (fs. 253/256 y vta), quienes plantearon la deserción de la apelación y, en subsidio, contestaron los agravios en defensa de la sentencia.

  3. ) Que el F. General entendió que la recurrente no había logrado demostrar la existencia de un acto u omisión que, en forma manifiestamente ilegal o arbitraria, lesione o amenace sus derechos de manera actual o inminente y requiera para su tutela la vía expedita escogida por no contar con un medio más idóneo. En este sentido, destacó que el servicio eléctrico no se encuentra actualmente suspendido y que las facturas impugnadas fueron abonadas —bajo protesto—. Sobre dicha base, opinó que el recurso debía declararse desierto (fs. 251/252).

  4. ) Que la deficiente construcción argumental del memorial no llega a determinar la deserción de la apelación, a tenor de la doctrina del Tribunal que indica que la crítica de la sentencia debe ponderarse con un criterio amplio, que permita, en caso de duda, estar por la admisibilidad formal del recurso (esta S. en causa 35.160/10, “L.M.R.F. de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #32917278#242824336#20190828164641092 c/ EN – AFIP DGI resol 1814/05 s/ amparo ley 16.986”, del 30/6/11; entre otras).

  5. ) Que, sin embargo, la apelación resulta improcedente, toda vez que los agravios de la recurrente no logran desvirtuar los fundamentos centrales de la sentencia.

    En este sentido, este Tribunal ha sostenido que, en principio, la acción de amparo no resulta ser la vía idónea para examinar reclamos por facturación excesiva, ya que la complejidad técnica de las cuestiones involucradas exige un debate y prueba más amplio que el admitido en esta vía (esta S., causa nº 38208/2017/CA1 “Hotton SA”, sent. del 20/9/18). Asimismo, aquella dificultad torna conveniente la intervención previa del prestador del servicio y del ente regulador especializado en la materia, temperamento que fue expresamente previsto en el...

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