Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2018, expediente CNT 068764/2015/CA002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 420 EXPEDIENTE NRO.: 68764/2015 AUTOS: MENENDEZ, M.A. c/ AUTOPISTAS DEL SOL S. A.

s/JUICIO SUMARISIMO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de Mayo del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. En la instancia anterior, la Dra. G.A. hizo lugar a la demanda interpuesta, al considerar que el cambio del lugar de tareas del demandante decidido por la accionada constituyó un ejercicio abusivo de las facultades de modificar las formas y modalidades de trabajo que prevé el art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo. Contra tal decisión, se alza la parte demandada en los términos del memorial obrante a fs. 141/4, que mereció réplica de la contraria.

  2. Para un adecuado tratamiento de la cuestión traída al conocimiento de este Tribunal revisor, cabe en primer lugar precisar que la Sra. Juez a quo, al fundar su decisión, valoró que “…la medida dispuesta por la empleadora no obedeció a una necesidad legítima, inherente al giro empresario del empleador y configuró, en cambio, un ejercicio abusivo o disfuncional del llamado "ius variandi", he de concluir que asiste derecho al actor a su pretensión de restablecimiento de las condiciones alteradas, dado que es la consecuencia expresamente prevista por el legislador para el caso traído a examen y no haberse invocado ni acreditado en autos que tal medida pudiere irrogar a la demandada un perjuicio irreparable (conf. art. 66 L.C.T.)

    …” (fs. 137, 4º párr.). Contra dicha solución, la recurrente argumenta, sucintamente expuesto, que el cambio de lugar de tareas obedeció a razones operativas, a cuyo efecto explica que, por la índole de la actividad, la rotación del personal por las diferentes estaciones de peaje es habitual en la actividad, como así también que el actor no ha acreditado que haya mediado un daño material o moral como consecuencia del cambio en cuestión. Adelanto que, por las razones que seguidamente expondré, debería confirmarse lo resuelto en la sede de origen. Me explico.

    Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27635209#207691695#20180604090001430 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II De comienzo cabe puntualizar que si bien de los propios términos de la demanda surge reconocido que el actor, desde su ingreso, prestó

    tareas en las estaciones de peaje “Acceso Tigre” y “Camino Real”, lo cual objetivamente demostraría la movilidad del lugar de prestación de tareas, no menos cierto resulta que tal circunstancia no releva a la accionada de demostrar la razonabilidad de la medida, es decir, que efectivamente haya existido una necesidad operativa que justificara el traslado del actor, para lo que no basta con la mera circunstancia de que la estación de peaje “Márquez” tuviese un menor flujo de vehículos que la de “P.”, pues lo que debía acreditarse no se reducía únicamente a la necesidad puntual de enviar personal a la estación de peaje de P., sino también de explicar cuáles fueron los fundamentos valorados para determinar que debía ser el actor quien debía ser trasladado.

    En efecto, de conformidad a lo dispuesto por los...

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