Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 31 de Mayo de 2019, expediente CIV 017071/2010/CA002
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
Sala F – Expte n° 17071/2010 “M.M.E. c/ FERNANDEZ
RUBEN HORACIO Y OTROS s/SIMULACION O FRAUDE”
Buenos Aires, de mayo de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos al Tribunal para resolver el recurso de apelación
interpuesto en subsidio a fs. 809/810, contra la providencia de fs. 808, mantenida a
fs. 815/816. La contestación de traslado luce agregada a fs. 817/818.
Se agravia el codemandado por cuanto a fs. 808, frente a su
presentación de fs. 805 en la que solicitó la búsqueda del expediente y
reanudación de los plazos para alegar, se le hizo saber que las actuaciones se
encontraban en su casillero y que debía estarse a las notificaciones del sistema
informático del 15/11/18, que pusieron en conocimiento del recurrente la
providencia de fs. 800.
El plazo establecido por el art. 482 del CPCCN para que cada una de
las partes tenga el expediente en su poder a fin de alegar es común y se computa
desde que quedó firme la providencia que puso los autos a esos fines. En el caso
de autos, ello ocurrió el 27/11/18.
Es menester recordar, que los plazos legales o judiciales son
perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente,
con relación a actos procesales específicamente determinados (conf. art. 155, 1er.
párrafo del CPCC). La perentoriedad hace que por el solo transcurso de los plazos
se produzca la caducidad de la facultad procesal que se ha dejado de usar, sin
necesidad de petición de la contraria, pasándose a la etapa siguiente (conf.
M.B., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la
Provincia de Buenos Aires y de la Nación” T. IIB pág.866; C.. Sala C,
R.22.769, del 12/6/986 y sus citas, entre otros precedentes).
Fecha de firma: 31/05/2019
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación adopta en el art.
482 un sistema de plazo común variable en relación a la cantidad de partes con
derecho a alegar, prorrogable por acuerdo de partes en los términos del art. 155
del citado código. En consecuencia, la presentación del alegato vence al finalizar
el último plazo de seis días otorgado a cada una de las partes para que sus letrados
retiren por su orden las actuaciones, al que debe adicionarse el plazo de gracia del
art. 124 dado que se trata de un escrito.
Conforme surge del auto de fs. 800, el 15 de...
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