Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 17 de Abril de 2018, expediente CIV 107368/2007/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 107368/2007 M.F.J. Y OTROS c/ CARRERA EMILIO ALEJANDRO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M.F.J. Y OTROS c/ CARRERA EMILIO ALEJANDRO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. NRO. 107.368/07) , respecto de la sentencia de fs.

481/496, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: R.P. -M.L.M. -C.R.F. -

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.-F.J.M. y S.B.C., por sí y en representación de su hija A.L.M. -menor de edad a la fecha de inicio de la acción-, demandaron a E.A.C. y A.P.C., pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a causa del accidente de tránsito que sufriera su hija el día 9 de agosto de 2006. Relataron que aquél día, cerca de las seis de la tarde, A.L.M. se dispuso a cruzar la Av. S.M. -en su intersección con la calle P. (CABA)- por la senda peatonal correspondiente, cuando al llegar a la mitad del cruce, imprevistamente resultó impactada por la motocicleta Gilera, modelo ATX-100 -dominio 108 CGT, conducida por E.A.C. y cuyo titular registral resultó ser A.P.C., sufriendo lesiones físicas.

En la sentencia obrante a fs. 481/496, luego realizar el encuadre normativo del caso y examinar las pruebas producidas, el Sr. Juez resolvió que el accidente que motiva este proceso sucedió por culpa concurrente del conductor de la motocicleta y la víctima, al entender que esta última emprendió “el cruce de la calzada en forma imprudente, haciéndolo fuera de la senda peatonal, lo que Fecha de firma: 17/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12201518#197745527#20180416131836988 implicó una operación riesgosa”, mientras que “el conductor del ciclomotor no mantuvo el dominio del vehículo que guiaba ante un obstáculo no tan infrecuente en el tránsito como lo es el peatón distraído e imprudente” (f. 488 vta., segundo pfo.). En consecuencia, asignó 30% de responsabilidad a la víctima y 70 % a los demandados (f. 489 primer pfo).

  1. Contra dicho pronunciamiento expresó agravios Aníbal P.

    Cava a fs. 534/543; los cuales fueron contestados por la contraria a fs. 546/548.

    Las agravios radicaron sobre dos aspectos: a) que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima arguyendo que ésta “cruzó sin mirar, cuando el semáforo por el que cual circulaba la moto tenía luz verde y además por fuera de la senda peatonal” (f. 539 primer pfo.) y que el codemandado C. aplicó los frenos, indicando que la velocidad de circulación era baja al momento del impacto (f. 539 vta., segundo pfo.) de acuerdo a lo informado/dictaminado por el perito ingeniero mecánico designado de oficio; b)

    que de acuerdo a la documentación agregada en este expediente, y en el marco de las actuaciones penales, el quejoso se desprendió de la guarda del motociclo con anterioridad al accidente y por eso no debe responder y c) que los rubros indemnizatorios admitidos en la demanda resultan “inaceptables” porque no se encuentra acredita la relación de causalidad.

  2. Antes de entrar en el examen de los agravios y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados...

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