Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Octubre de 2020, expediente CIV 108193/2006/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “M.,

A.c., J. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°108.193/2006, la Dra. B. dijo:

I.- La sentencia de fs. 636/657 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por A.M. contra J.E.G. y desestimó la reconvención promovida por este último. En consecuencia, condenó

al accionado a abonar al actor la suma que indica con más sus intereses y las costas del juicio. Al propio tiempo, rechazó el planteo de exclusión de cobertura propuesto por “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.” e hizo extensiva la condena también contra ésta, en los términos del seguro contratado.

El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía (fs. 658 pto. 1), por M. (fs. 662 pto. 1) y por el demandado reconviniente (fs. 664). El actor desistió, a fs. 688, del recurso oportunamente interpuesto.

II.- Según se relata en el escrito de postulación el accidente se produjo el 10 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 02:00 hs.,

mientras el actor circulaba a bordo del Renault 9, dominio SMP- 041, por la Av. R. de la localidad de M., Provincia de Buenos Aires. Al llegar a la intersección con la Av. Argentina, fue súbita e imprevistamente embestido en la parte trasera por la frontal del Fiat, patente WZQ- 069, conducido por G., que transitaba en idéntico sentido, detrás suyo. Como consecuencia del impacto, su rodado se desplazó hacia adelante, fuera de control y detuvo finalmente la marcha contra un árbol ubicado sobre la vereda derecha.

Solicitó la citación en garantía de “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”. Al ser citada en los términos del art. 118

de la ley 17.418, opuso excepción de falta de legitimación pasiva con fundamento en que al momento del siniestro la cobertura no se hallaba vigente por falta de pago. Señaló que la póliza fue posteriormente anulada por dicha causa y, además,

que el demandado omitió denunciar el siniestro (ver fs. 51/52). En subsidio,

contestó la citación formulada. Negó la ocurrencia de los hechos invocados en la demanda, desconoció la documentación acompañada por el actor e impugnó los rubros y montos reclamados.

Fecha de firma: 30/10/2020

Alta en sistema: 02/11/2020

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

G. negó la mecánica del accidente relatada en el escrito de inicio. Adujo que el siniestro se produjo porque el día referido M. circulaba por Av. R. y, de manera intempestiva, detuvo totalmente la marcha, con la intención de girar a la izquierda para tomar la calle Riobamba. En dicho lugar -dijo- no está permitido girar. Además, no funcionaban las luces del vehículo del actor, por lo que tampoco anunció el giro que pretendía efectuar. Señaló que al advertir esta maniobra, intentó tomar el carril de la derecha, pero le fue imposible, pues en ese momento otro vehículo intentaba sobrepasarlo por ese lado. Frenó sobre un desnivel en el pavimento, pero perdió el control y finalmente embistió al Renault 9 en la parte trasera derecha. Como consecuencia del impacto, salió despedido hacia la vereda y finalizó su recorrido contra un árbol. Invocó la culpa exclusiva del actor y reconvino -a su vez- por los daños experimentados en el siniestro.

Aseguradora Federal Argentina S.A.

se presentó a fs.168/69. Reconoció la póliza que la unía al Renault 9 del demandante y adhirió

a la versión suministrada por éste (ver fs. 169 pto. V).

III.- Está fuera de discusión en la especie que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art. 7° CPCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

IV.- Por razones de orden lógico corresponde tratar en primer término los agravios vertidos por el demandado-reconviniente relativos a la atribución de responsabilidad. Sus extensas quejas constituyen en gran medida una reiteración de las formuladas en su conteste. Cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la a quo y sostiene que ha quedado acreditado en autos que el accidente se produjo por la culpa exclusiva del actor.

V.- No se encuentra controvertido el marco jurídico a partir del cual la Sra. Juez a quo examinó el planteo –teoría del riesgo creado art.

1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil-. Cuando ambos protagonistas deducen la pretensión frente al otro, cargan con la afirmación y prueba de la eximente. A cada uno le basta con probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 Código Procesal; K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado,

Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a Fecha de firma: 30/10/2020

Alta en sistema: 02/11/2020

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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35; CNCiv., S.G., L. 94.819, del 4-9-91, L.L. 1992-C, págs. 128/136; ídem, íd.

L. 96.551, del 27-9-91, L.L. 1992-C, págs. 132/435, ídem, sala F en LL, 1977-A,

556 núm. 34.007-S; ídem, sala E, del 30-12-2003, “D., María del Carmen c.

Barrionuevo, A.C. y otros; ídem, sala I, del 02-12-2003, “., J.A. y otros c. B., C. y otros”; ídem, S.F., del 12-11-2003,

G., M.L.c.C., C.A. y otro

, en rev. La Ley del 8 de junio de 2004, pág. 7, entre muchos otros).

En la especie, para esclarecer el siniestro, ambos litigantes ofrecieron prueba testifical y pericial mecánica.

El testigo citado a propuesta del actor R.R.H. (fs. 242/43), declaró que no vio cómo ocurrió el accidente porque se hallaba a una cuadra. Tampoco los testigos S.A.L. (fs. 247) y N.A.M. (fs. 248), ofrecidos por el demandado reconviniente, presenciaron el accidente. Ambos declararon haber llegado al lugar luego de sucedido. Por ende,

nada aportan al esclarecimiento de los hechos (art. 456 CPCCN).

El único testigo que habría presenciado el choque es, al parecer, J.B. (fs. 245/46), ofrecido por G.. Relató que circulaba por la Av. R., pero en sentido contrario a los protagonistas del hecho. Vio que frenaba un Renault 9 con intenciones de girar a la izquierda, pero sin colocar ninguna señal ni advertir la maniobra. Tampoco tenía las luces delanteras prendidas. Luego, el Fiat 125 lo impactó en la parte trasera derecha,

ambos empezaron a hacer trompos y quedaron mirando hacia Capital.

Es sabido que la valoración de la prueba de testigos constituye una facultad propia de los magistrados Al respecto, cabe recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez debe apreciar la prueba testifical según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal). Esas pautas son criterios que provienen de la lógica, la experiencia y el sentido común y constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial (Fallos: 316:1877;

321:2990; 335:729), que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas (Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450). Por otra parte, dichas declaraciones han de ser integradas y armonizadas con las otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211).

Examinada esta declaración a la luz de las pautas precedentemente mencionadas, las respuestas de B. no resultan convincentes.

Fecha de firma: 30/10/2020

Alta en sistema: 02/11/2020

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

No resulta verosímil que a las 2 de la mañana el testigo hubiera disminuido la marcha sobre una avenida de gran tránsito, porque advirtió que un automóvil detenido en la mano contraria estaba a punto de cometer una infracción reglamentaria. Destaco que al ser repreguntado por el letrado de la parte actora acerca de porqué aminoró la marcha, declaró que fue porque se dio cuenta que el Renault 9 iba a girar a la izquierda en un lugar que no estaba permitido. No se alcanza a comprender cómo pudo darse cuenta si, como dice, M. no había encendido siquiera las luces ni el guiño para realizar la maniobra. Sólo lo vio detenido “con intención de girar a la izquierda”. Al requerírsele la razón de sus dichos, dijo que “en esa esquina no se dobla porque es contramano”.

Por cierto, la respuesta de B. se contradice con lo que surge del croquis confeccionado por el perito ingeniero a fs. 331 y con las imágenes que pueden obtenerse en la página del buscador de Google -Street View(https://www.google.com/maps/place/Avenida+R.+%26+Riobamba,

+M.,+Provincia+de+Buenos+Aires), donde se observa que Riobamba es de doble mano de circulación y que puede girarse a la izquierda desde la Av.

R. y continuar la marcha por aquélla. La localización de los daños en los vehículos que refiere no es precisa y, por otro lado, las lesiones que indica que padeció G. (corte en la cabeza y golpe en el brazo derecho) no coinciden con lo manifestado por éste en la contestación de demanda, donde alude únicamente a politraumatismos en la zona de la columna cervical (cfr.

fs. 102/vta.), ni surgen comprobadas con otras constancias de la causa. Sus dichos no generan certeza moral suficiente acerca de su presencia en el lugar y momento de producirse el choque (arts. 386 y 456 CPCCN).

Por lo demás, luego de hacerse presente en el lugar de los hechos, de valorar el relato de los litigantes y de examinar las...

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