Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Agosto de 2023, expediente L. 125639

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 125.639, "Mendoza, R. contra Tudda, L.B.. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 201/214).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 31-X-2019).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente declaró parcialmente procedente la demanda instaurada por el señor R.M. y, en consecuencia, condenó a la señora L.B.T. al pago de la suma que estableció en concepto de penalidades previstas por los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 53 de la ley 11.653, diferencias sobre el adicional por antigüedad y el sueldo anual complementario de 2016 y proporcional de 2017, más vacaciones proporcionales de 2017. En cambio, la desestimó en cuanto pretendía el pago de horas extras, diferencias salariales por categoría y nocturnidad, haberes de abril y mayo de 2017, indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y la sanción del art. 2 de la ley 25.323, por carecer de causa jurídica que la sustente (arts. 726, 846, 880 y concs. del Cód. Civ. y Com.).

    Para así decidir, evaluó los elementos probatorios aportados a la causa y consideró acreditado que: a) el actor trabajó en relación de dependencia para la demandada, realizando tareas acordes a la categoría de "Maestro" conforme lo dispone el régimen del Convenio Colectivo de Trabajo 231/94, aplicable en la especie; b) la jornada laboral era de siete horas diarias; c) la empleadora no otorgó ropa de trabajo durante la relación laboral ni, finalizada la misma, la certificación de servicios; d) durante diciembre de 2015 y diciembre de 2016 se le abonó al señor M. el 36% del adicional por antigüedad, cuando correspondía el 38%; y e) existía diferencia salarial por el sueldo anual complementario de 2016. Finalmente, por mayoría, entendió que se le habían abonado los haberes correspondientes a los meses de abril y mayo de 2017 (v. vered., fs. 202/205 vta.).

    Ya en la etapa de sentencia, dispuso rechazar el pago adicional de ocho minutos contemplado en el art. 200 de la Ley de Contrato de Trabajo y las diferencias salariales denunciadas, salvo las vinculadas a la liquidación por antigüedad durante el 2016 y el sueldo anual complementario correspondiente al mismo año.

    En ese marco, sostuvo que si bien había existido "un mínimo de incumplimientos" por parte de la patronal, debía tenerse en cuenta que ello se había dado en una relación de trabajo de veinte años de antigüedad. En tal sentido, valorando la entidad de las injurias y la conducta de las partes, consideró que la disolución del vínculo por parte del accionante resultó inmotivada y desproporcionada con relación al incumplimiento de la empleadora. En consecuencia, desestimó -como se dijo- el pago de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y la sanción del art. 2 de la ley 25.323. Asimismo, rechazó el reclamo por el cobro de los haberes de abril y mayo de 2017 por considerar que la empleadora ya los había abonado.

  2. Contra la decisión de grado se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la transgresión de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 9, 138, 142, 144, 197, 200, 201, 231, 232, 233, 242, 245 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo; 34 inc. 4, 163 inc. 5 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina que cita (v. presentación electrónica de fecha 31-X-2019).

    II.1. Objeta el rechazo del reclamo relativo a las diferencias salariales originadas por el trabajo en horario nocturno.

    Afirma que el Convenio Colectivo de Trabajo 231/94 es discriminatorio porque a los trabajadores de la industria del pan no se les reconoce el derecho al descuento de los ocho minutos por hora en las jornadas de trabajo mixtas, o, en su caso, el derecho a percibir el suplemento horario previsto en el art. 200 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Manifiesta que, si bien el tribunal de grado no se expidió acerca de la inconstitucionalidad de la norma convencional atacada, de la lectura del fallo se puede deducir que interpretó que el suplemento por horario nocturno era aplicable si la jornada hubiera sido continua durante las siete horas de labor, pero no en supuestos como el presente, en los que entendió acreditado que "los trabajadores de la accionada cumplían 7 horas diarias, con un intervalo en el medio" (fs. 202 vta.).

    Denuncia que ela quoincurrió en absurdo porque confundió el concepto de jornada de trabajo con el de tiempo efectivamente trabajado. En tal sentido, sostiene que la decisión resultó incongruente, en tanto -por un lado- consideró probado que la jornada laboral era de siete horas, mientras que, para evaluar si procedía la paga del suplemento por el "horario nocturno", descontó el tiempo de descanso que estimó demostrado en el marco de la misma. Alega que, si la hora de descanso en horario nocturno no hubiera integrado la jornada laboral, sus haberes debieron ser remunerados en base a seis horas de trabajo, y no, como quedó demostrado en el caso, por siete horas.

    De este modo, aduce que la interpretación efectuada por el tribunal transgredió lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Asimismo, denuncia vulnerados los arts. 200 de dicho ordenamiento jurídico y 2 de la ley 11.544. El primero de ellos, por cuanto -sostiene- no distingue, al tratar la jornada nocturna y la jornada mixta, si en el transcurso de ella el trabajo es continuo o tiene un intervalo de inactividad; y el segundo, en tanto en él -según indica- se establece que la jornada de trabajo nocturno no puede exceder de siete horas, sin mencionar las horas efectivamente trabajadas para establecer su extensión.

    Agrega que el propio empleador reconoció -al contestar demanda- que la jornada estaba compuesta por siete horas, que la actividad "panaderil" tiene dos etapas y que el período de descanso se produce durante el momento del fermentado de la masa, lo que implica que el período de inactividad es una circunstancia obligada en el desarrollo de las tareas.

    Finalmente, sostiene que la sentencia de grado vulneró la doctrina legal de la Suprema Corte establecida en los autos L. 44.141, "V." (sent. de 31-VII-1990); L. 50.230, "Vera" (sent. de 7-IX-1993) y L. 35.543, "C." (sent. de 27-XII-1985).

    Por todo ello, solicita se revoque el fallo por haber existido cincuenta y dos minutos de exceso sobre la jornada laboral de siete horas en el lapso de tiempo comprendido entre las 21:00 hs. a las 03:30 hs. de la jornada nocturna.

    II.2. Seguidamente se agravia en cuanto el tribunal de grado tuvo por probado el pago de los haberes de abril y mayo de 2017, con apoyo en la prueba pericial contable, sin que se hayan presentado los recibos correspondientes suscriptos por el actor que respalden tal decisión.

    Denuncia que el sentenciante interpretó erróneamente que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de aquel, cuando le correspondía a la accionada demostrar que dichos períodos se encontraban abonados, tal como lo expuso al contestar la demanda.

    Puntualiza que el juzgador no tuvo en cuenta que del informe pericial surge que la percepción de dichas remuneraciones no se encontraba asentada en el Libro de Sueldos y J. de la demandada, siendo el último período consignado el correspondiente a diciembre de 2013.

    De todas maneras, asegura que el dictamen contable fue interpretado en forma errónea, al concluir que del mismo surgía que el actor había percibido los haberes de abril y mayo de 2017; ello, por cuanto -señala- el experto no emitió opinión alguna sobre el tema. Además, manifiesta que su parte tampoco tenía la obligación de impugnar ese tramo de la pericia porque: a) contestaba un punto del cuestionario propuesto por la demandada; b) no mencionaba "remuneraciones percibidas", sino "remuneraciones devengadas"; y c) no le ocasionaba perjuicio procesal alguno en la medida en que la demandada no llevaba el Libro de Sueldos y J. con sus asientos al día. En ese orden, añade que luce desacertado que el argumento del fallo se apoye en lo expuesto por la Suprema Corte en la causa L. 46.240, "M." (sent. de 4-VI-1991), en tanto la misma difiere con los temas debatidos en las presentes actuaciones.

    Alega que el voto que hizo mayoría omitió analizar el recibo de haberes del mes de abril de 2017 -adjuntado a fs. 94- emitido por la demandada pero que se encuentra sin firmar por el trabajador, vulnerando la doctrina legal emergente de la causa registrada como L. 80.607, "L." (sent. de 3-IV-2008).

    II.3. Por último, controvierte el rechazo del pago de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y de la sanción del art. 2 de la ley 25.323.

    En primer lugar, discrepa con la descalificación del escrito inicial realizada por el tribunal de grado. Precisa que los reclamos se encontraban perfectamente identificados en el punto 3 del mismo. Subraya que el órgano de origen incurrió en absurdo en la interpretación efectuada.

    II.3.a. Refiere que los motivos esgrimidos por el actor para considerarse despedido fueron: a) el pago del adicional por las horas nocturnas; b) el...

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