Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Abril de 2022, expediente CNT 004780/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 4.780/2018 (58.448)

JUZGADO Nº 67 SALA X

AUTOS: "MENDOZA REINILDA C/RESIDENCIAL MORENO S.R.L. S/DESPIDO"

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos agregados, los cuales merecieron las réplicas respectivas. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios vertidos por la demandada.

    RESIDENCIAL MORENO S.R.L. recurre el fallo por cuanto la señora juez que me precede concluyó que resultó injustificado el despido (directo) del caso. Argumenta que esa decisión respondió a una incorrecta valoración de la magistrada de la prueba testimonial, de la cual surge -a su entender- la falta grave que le fue endilgada a la actora en la comunicación rescisoria, lo que justificó –a su entender- el cese operado en los términos del art. 242 de la L.C.T. por pérdida de confianza.

    El contenido de los agravios no posibilita modificar lo resuelto en primera instancia.

    Se encuentra fuera de discusión que la relación laboral del caso fue extinguida por decisión de la ahora apelante -empleadora de la actora- a través de la carta documento del 23/05/2016 que, en lo sustancial, dice: “El día martes 17/05/2016 siendo las 14:00 horas Ud. se negó a cumplir una norma habitual en el establecimiento cual es exhibir el contenido de todo bolsa/mochila/cartera de cada persona que se retira del lugar. Ante la insistencia de la persona encargada de Conserjería para que Ud. deponga la negativa, se advirtió

    primigeniamente que dentro de su cartera habría efectos que no le pertenecían (en este caso una bebida y papel higiénico). Ello motivó una investigación interna dentro de la empresa que dio como resultado que varias compañeras suyas de trabajo nos alertaran acerca de distintas sustracciones que han sufrido, señalándola a Ud. como la responsable. Se le suma a estos hechos el desagradable antecedente acaecido en el año 2007 donde Ud. había sido detectada en idéntica situación –sustracción de efectos de la empresa- y que motivó en aquel momento su suspensión por causa disciplinaria, que Ud. aceptó. Si bien se le ha dado una nueva oportunidad, y se renovó la confianza en Ud., los hechos aquí denunciados de los cuales tomamos conocimiento el día 17/05/2016 y los subsiguientes hasta el día de la fecha,

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    luego de compulsar los dichos de todas sus compañeras de trabajo, resultan de una gravedad e injuria tal que impiden proseguir el vínculo laboral por haber perdido completamente la confianza en Ud., y haber violado la conducta que manda los arts. 62 y 63 de la LCT. Por tal motivo queda Ud. despedida por pérdida de confianza en los términos del art. 242 de la LCT...” (ver demanda, contestación y comunicación rescisoria glosada a fs. 26).

    Ahora bien, coincido con la señora juez que me precede en cuanto a que no existe elemento de prueba válido que demuestre la configuración del hecho que le fue imputado a la trabajadora en la carta rescisoria, esto es que se le encontraron en su cartera y haya sustraído elementos de propiedad de la empresa demandada (conf. art. 377 del C.P.C.C.N.). La aludida falta invocada por la empleadora, que fue expresamente negada por M., no resulta de los testimonios receptados, contrariamente a lo sostenido al expresar agravios (art. 90 de la L.O.).

    Cuevas (fs. 97/98), M. (fs...

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