Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Marzo de 2006, expediente B 59647

PresidenteSoria-de Lázzari-Pettigiani-Negri-Roncoroni-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de marzo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., P., N., R., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.647, "Mendoza, R.E. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.R.E.M., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones de fecha 19-VI-1997 y 17-IX-1998 por las que, respectivamente, el Directorio del mencionado organismo le denegó el reconocimiento de servicios fictos solicitados en base a la ley 11.729 y rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria por extemporáneo.

Asimismo impugna la notificación de la resolución contra la que interpuso el recurso de revocatoria.

  1. Corrido El traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal, sostiene la inadmisibilidad formal de la demanda.

    En subsidio, y para el supuesto de proceder la acción solicita el rechazo de la misma en todas sus partes.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, las que junto a la documental acompañada constituyen la única prueba ofrecida, glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  3. Señala el actor que inició ante el Instituto de Previsión Social un reclamo a efectos e solicitar el cómputo a los fines jubilatorios, y como años de servicio, del período de inactividad transcurrido entre su cese de fecha 31-10-1979 y su posterior reingreso a la Administración, el 20-XI-1987. Fundó su pretensión en la ley 11.729.

    Manifiesta que dicha solicitud le fue denegada por Resolución 403.726 de fecha 19-VI-1997, fundamentando el Instituto demandado su decisión en la ausencia de prueba del móvil político por el cual, a juicio del actor, se dispuso el cese.

    Por Resolución 419.799 de fecha 17-IX-1998, la accionada rechaza el recurso de revocatoria incoado por el actor, argumentando extemporaneidad en su interposición. Tal decisión es cuestionada por el actor, atacándola por nula.

    Entiende el demandante que dicha resolución es infundada, ya que computó el 16-VII-1997 como fecha a partir de la cual comenzaba a correr el plazo para la interposición del recurso, más tal fecha corresponde a una notificación nula pues se practicó, según señala, en un domicilio diferente al constituido en sede administrativa.

    Alega en tal sentido que el art. 63 de la Ley de Procedimientos Administrativos provincial no faculta a la Administración a optar entre el domicilio constituido por el administrado o su domicilio real, sino que impone el primero -de existir- como lugar donde debe practicarse la notificación para resultar válida.

    Así, considera el actor la Resolución 403.726/1997 se notificó el 19-VIII-1997, con lo que el recurso de revocatoria fue interpuesto en legal tiempo y forma.

  4. La Fiscalía de Estado, por la demandada, sostiene que la acción es inadmisible por no existir en autos resoluciones susceptibles de habilitar la vía contencioso administrativa.

    Aduce la falta e impugnación oportuna por parte del actor de la Resolución 403.726/1997, pues, afirma, el actor tomó conocimiento de dicha resolución con anterioridad a la fecha por él alegada.

    Indica que de las constancias de autos se desprende que la citada decisión administrativa quedó notificada con fecha 16-VII-1997 y que recién el 19-VIII-1997 el accionante cuestionó dicha decisión, surgiendo de la confrontación de tales fechas que se había cumplido en exceso el plazo perentorio establecido por el art. 74 del decreto ley 9650/1980, por lo que dicho acto ha adquirido firmeza por falta de impugnación oportuna.

    Puntualiza que el recurso extemporáneo interpuesto por el accionante fue tratado en sede administrativa como denuncia de ilegitimidad.

  5. Las actuaciones administrativas agregadas a la causa revelan que:

    1. En la solicitud del beneficio jubilatorio (fs. 4/9) el ex agente M. declara como domicilio particular la calle J.B.J. nº 3427 de la localidad de Saladillo.

    2. en oportunidad de solicitar reconocimiento de servicios el actor reitera tal domicilio (fs. 39/40)

    3. Con posterioridad, el demandante solicita un pronto despacho, constituyendo domicilio en la calle 49 nº 876, piso 1, oficina B de la ciudad de La Plata.

    4. A fs. 76 luce copia de la notificación de la Resolución 403.726 en el domicilio de la calle J.B.J. 3427 de la localidad de Saladillo, efectuada el 16-VIII-1997, que no fue recepcionada por el actor sino por otro sujeto.

  6. Tal como han quedado reseñados los antecedentes, corresponde analizar en primer término la oposición de la demandada a la procedencia formal de la acción.

    A mi juicio, asiste razón al actor en cuanto afirma que la notificación obrante a fs. 76 de las actuaciones administrativas no cumple con las formalidades legales impuestas, por o que no cabe asignarle validez.

    En el caso, se ha infringido el art. 63 del decreto ley 7647/1970, en tanto, habiéndose presentado el actor en oportunidad de interponer el pronto despacho y habiendo en esa oportunidad constituido nuevo domicilio -todo ello con anterioridad a la notificación impugnada- la comunicación debió practicarse en este último domicilio.

    En efecto, el art. 63 dispone en su último párrafo que las notificaciones serán dirigidas "al domicilio constituido por el interesado o, en su defecto, a su domicilio real". No se trata de una opción a favor de la autoridad administrativa, pues siempre que el administrado haya constituido domicilio en las actuaciones, la notificación debe dirigirse a dicho emplazamiento (cfr. causas B. 55.872, "P.", sent. de 20-IV-1999; B. 57.635, "Barcelona", sent. de 18-V-1999, "D.J.B.A.", 156-354)

    Siendo que la diligencia impugnada se realizó en el domicilio real del actor, cuando mediaba domicilio constituido en las actuaciones administrativas, la misma resulta ser nula (arts. 63 y 67, decreto ley 7647/1970).

    El cumplimiento de los recaudos previstos para proceder a la notificación de la resolución...

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