Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Marzo de 2023, expediente FMZ 022033555/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

22033555/2010

MENDOZA PROFITS S.A. C/ EDEFI INTERNACIONAL S.A.

Mendoza VISTOS:

Los presentes autos FMZ 22033555/2010/CA1 caratulados

MENDOZA PROFITS S.A. C/ EDEFI INTERNACIONAL S.A.

,

venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a conocimiento de esta Sala

A

, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto el 24/02/2021

por el representante de la parte demandada contra la resolución del 06/08/2020

que aclaró el decreto de fecha 07/07/2020.

Y CONSIDERANDO:

1 Que, el día 07/07/2020 el juez de grado, ante la reconvención

deducida por la accionada en el escrito de contestación de demanda, ordenó –

entre otras cosa correr traslado a la actora por el término de ley (art. 358

CPCCN).

2 Que, en fecha 17/07/20 se presenta el Dr. Lago por EDEFI

Internacional S.A. e interpone aclaratoria contra la providencia antedicha.

En lo que respecta a la cuestión traída a conocimiento de este

Tribunal, el recurrente refiere que en la resolución atacada se proveyó su

presentación pero se omitió expedirse sobre algunas peticiones de su parte.

En primer término dice que solicitó se corriera vista al Fisco

para que tome conocimiento de la maniobra denunciada en la reconvención

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

para evadir el pago de la tasa de justicia (cap. VII, punto 7.1 y punto 7.3), pero

el decreto no se pronunció sobre ello.

También manifiesta que su parte reconvino a la actora, pero

asimismo a las personas indicadas en el capítulo VII, punto 7.1.

3 Que, el a quo se expidió y mediante auto interlocutorio de

fecha 06/08/2022 hizo lugar parcialmente a la aclaratorio planteada, pero en lo

relativo al reconocimiento judicial que también había sido introducido en la

presentación, pero sin expedirse expresamente en la parte dispositiva sobre las

cuestiones que motivan la presente apelación.

Así, de los considerandos de la resolución en crisis, se puede

advertir que el juez de grado entendió que resulta improcedente la vista al

Fisco para que tome conocimiento de la maniobra denunciada en la

reconvención, toda vez que en el expediente nº 22034322/2011, caratulado

Mendoza Profits SA c/ EDFI Internacional SA s/ BLSG

, en fecha 27 de

julio del 2011 se dio debida intervención a la Dirección General Impositiva, en

virtud de lo dispuesto en el artículo 80 del CPCCN y lo previsto en la ley

23.898.

En cuanto a la omisión de consignar otros reconvenidos,

destacó que, siendo el objeto de la reconvención que se declare la

inoponibilidad de la personalidad jurídica de Mendoza Profits S.A., no resulta

aplicable lo dispuesto en el código adjetivo.

Particularmente, el a quo consideró que la relación jurídica que

dio origen a la demanda sería un supuesto incumplimiento de una obligación

de EDFI, asumida en la carta dirigida a CBWL, con anterioridad a la

suscripción de las Obligaciones Negociables, y según entiende, los terceros a

los que se pretende reconvenir no serían parte de la relación jurídica

sustancial.

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

4 Contra dicha resolución, la parte demandada interpuso el

24/02/2022 recurso de apelación, y en fecha 10/06/2021 expresó agravios.

Concretamente se agravia de que la resolución rechazó el

pedido de que se diera curso a la reconvención interpuesta contra el estudio

C., E. & K.(.“CEK”), Greemolby S.A. (“Greemolby”), la

Dra. M.I.A. (todos en su conjunto, los “Controlantes”) y

contra todos los accionistas de Mendoza Profits S.A. (“MPSA”) que lo han

sido desde la fecha de interposición de la demanda y/o lo son al día de hoy

(los “Accionistas”), como también de haberse desestimado el pedido de correr

vista de estas actuaciones al Sr. Representante del Fisco para que tome

conocimiento de la maniobra de la contraria destinada a evadir el pago de la

tasa de justicia.

Sobre el primer punto, entiende que no es jurídicamente posible

que una declaración de inoponibilidad tramite solo contra la sociedad cuyo

velo societario se intenta descorre, sino que también debe correrse traslado

también a las personas que están “detrás” de la personalidad de MPSA.

Dice que no darse curso a la reconvención contra los

Controlantes y los Accionistas no será posible dictar en autos una sentencia de

mérito sobre la pretensión de declaración de inoponibilidad.

En relación al segundo agravio, alega que la intervención

otorgada a la Dirección General Impositiva en el incidente de beneficio de

litigar sin gastos en julio de 2011, no tiene relación alguna con la maniobra

denunciada en la reconvención y, por tanto, no satisface el propósito

perseguido por mi parte al solicitar la vista denegada.

Enfatiza que en este expediente principal y sólo a partir de la

presentación de su parte en el “Contesta Demanda. R., ha quedado

de manifiesto la existencia de una maniobra fraudulenta dirigida a evadir el

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

pago de las altas sumas que correspondería haber ingresado en concepto de

tasa de justicia por la promoción de la demanda.

Arguye que el interés público está comprometido y exige una

vista al Sr. Representante del Fisco, toda vez que – según entiende la

demanda es una maniobra para defraudar al Fisco, impidiéndole percibir la

significativa tasa de justicia que MPSA (en la realidad, los Controlantes y los

Accionistas, de no haber incurrido en el fraude que se denuncia) deberían

haber pagado al promoverla.

Hace reserva del caso federal.

5 Conferido el traslado pertinente, la parte actora lo contesta y

propicia el rechazo del recurso, a cuyos argumentos nos remitimos en honor a

la brevedad.

6 Previo a toda consideración, atento a que este Tribunal de

Alzada es juez del recurso interpuesto, se impone examinar la admisibilidad

formal de la apelación deducida.

En tal sentido se ha expresado que “(…) La primera misión de

la alzada es considerar la admisibilidad del recurso concedido por el juez a

quo: examinar si la resolución es apelable; si el quejoso tiene calidad de

parte legítima; así como también si lo ha deducido en tiempo. Este examen es

oficioso y reviste carácter previo respecto de la fundabilidad del recurso. El

Tribunal no está obligado, según queda dicho, respecto de estas cuestiones

por la voluntad de las partes, como tampoco por la decisión del juez apelado,

aun cuando la decisión del juez recurrido esté...

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