Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 022167/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: 22167/2013 “MENDOZA POCCO CARLOS ALBERTO C/ASOCIART S.A. ART S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL JUZGADO Nº 45 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30/06/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 200/201, se alza la parte actora, a fs.

203/204 mereciendo réplica de la contraria a fs. 209.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

C.A.M.P. inició demanda contra ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a fin de obtener el reconocimiento judicial de la indemnización que reclama, frente a la minusvalía que dice deriva del accidente de trabajo que padeció.

Refiere que ingresó a trabajar para la empresa LA DOLCE S.R.L, y cumpliendo tareas de operario el 27 de octubre de 2012, y que mientras se encontraba acomodando mercaderías en unas estanterías a varios metros de altura, trastabilló y cayó al suelo, lesionándose la pierna derecha. Da cuenta de la atención médica brindada por la ART demandada hasta el alta otorgada.

No obstante ello, inició el presente juicio en procura de obtener un Fecha de firma: 30/06/2017resarcimiento porque continuaba con secuelas del suceso narrado.

  1. en sistema: 02/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20334532#182857646#20170630183136548 Poder Judicial de la Nación La Sra. J. de la instancia anterior, entendió que no había dudas para ambas partes, de que el accidente ocurrió el 27/10/2012. Por ello, y habiéndose acreditado la existencia de la minusvalía invocada en el inicio, concluyó receptando la demanda y toda vez que el actor es portador de una minusvalía por la secuela física constatada del orden del 30% t.o., condenó a la ART demandada a que abone la suma que detalla en la sentencia de anterior grado.

    Asimismo, en cuanto a los intereses que entendió deben calcularse sobre la deuda reconocida en autos, consideró que corresponde atender en el sub-lite al contenido del Acta 2600 del 7/05/2014 y 2601 del 21/05/2014 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Por ello, y conforme al criterio adoptado por la mayoría de las S.s que integran el Tribunal a través de la referida Acta 2601 y el Acta 2630 del 27/4/2016, punto 2º), decidió que dichos intereses comenzarían a correr desde la fecha del alta médica, es decir el 10/01/2013.

    Es por este último aspecto que apela la actora, porque a su entender los intereses deben comenzar a correr desde la fecha del accidente. Ello, puesto que de otro modo habría transcurrido un lapso en que la suma adeudada no resulta ser la adecuada, dado que ante la imposibilidad de actualizarse el crédito, la evolución de los precios internos provoca una brusca modificación de las condiciones de hecho que perjudican al trabajador.

    Al cabo de la precedente síntesis, cabe resaltar que existe una distancia relevante entre el ámbito material, donde suceden los hechos y en el marco del cual se verifica el daño en la integridad psicofísica del actor, y la esfera ideal o intelectual, mediante la cual se mesura tal perjuicio. En cuanto a la primera, es claro y determinante, que el daño Fecha de firma: 30/06/2017aparece en el momento del siniestro.

  2. en sistema: 02/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20334532#182857646#20170630183136548 Poder Judicial de la Nación En lo que refiere a la segunda, es variable y volátil, dado que podrían tomarse diferentes marcas temporales: la fecha de dictamen de la comisión médica (no presente en este caso); la fecha de la sentencia de primera instancia; o la fecha de la sentencia de Alzada (en caso de que la cuestión fuera apelada y reformulada). ¿Cuál de estos hitos debe tomarse? ¿Y por qué motivo habría que conectar la fecha de producción efectiva del daño y trastornos al sujeto con la toma de conocimiento, necesariamente posterior y muchas veces no del todo acertada o precisa?

    Al respecto, ya me he referido en numerosas oportunidades, y manifesté que es la fecha de producción efectiva del daño, es decir, la fecha del siniestro, la que debe tomarse.

    Al respecto, el nuevo Código Civil dispone en el artículo 1748 que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.

    Y, el art. 768 que “…a partir de su mora, el deudor debe los intereses” (la negrita me pertenece).

    En el caso, el perjuicio del trabajador, se produjo el día que padeció

    el accidente y por ende, la mora de la demandada, tuvo lugar a partir de dicho momento, ya que en esa oportunidad nació el derecho del trabajador a percibir su indemnización, la cual hasta la fecha, no le fue abonada.

    En relación con la aplicabilidad inmediata del Nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina, ya he resuelto in re “O.G.D. c/ COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. y otros s/

    Fecha de firma: 30/06/2017despido”, expediente nro. CNT 51623/2011/CA1, sentencia del 30 de A. en sistema: 02/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20334532#182857646#20170630183136548 Poder Judicial de la Nación septiembre de 2015. En el mismo me referí al carácter de articulación adjetiva que poseen los códigos en relación con la Constitución Nacional, todo ello en conjunción con el principio de progresividad y el paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales. Es que es la propia racionalidad del sistema la que ha forzado a integrar a los microsistemas de derecho privado a los dictados del derecho internacional de los derechos humanos.

    Así, sostuve:

    Toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15), encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata

    .

    Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22)

    .

    “El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, Fecha de firma: 30/06/2017 esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial”.

  3. en sistema: 02/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20334532#182857646#20170630183136548 Poder Judicial de la Nación “Así, en una interpretación auténtica, la Dra. K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”.

    (K. de C., A.; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley, 2.6.15)”.

    Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que las relaciones que hoy se debaten en el Tribunal, siempre se encontraron amparadas en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994

    .

    Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente

    .

    Fecha de firma: 30/06/2017 A. en sistema: 02/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20334532#182857646#20170630183136548 Poder Judicial de la Nación “Nótese, precisamente, que el art. 1º dedicado a las fuentes y su aplicación, establece que los casos que rige el CC y C deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos.

    Luego, su interpretación, no constituye un tema menor, dado que el paradigma vigente alcanza plena operatividad en el uso que hacen los operadores jurídicos del mismo”.

    En este mismo sentido, el Código Nuevo dispone, que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (destaco)

    .

    Este es el motivo por el cual, lo reitero, muchas de las decisiones de esta S., precisamente por el respeto al paradigma normativo, han anticipado las soluciones legales que hoy plasma el nuevo código, dado que por vía de interpretación de los referidos principios y valores, era posible llegar a...

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