Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 17 de Diciembre de 2019, expediente CNT 014403/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 14403/2019/CA1:

MENDOZA NICOLAS MANUEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

- JUZGADO Nº 51 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 17/12/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la resolución por la cual el Sr. Juez de grado declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo en los términos del art. 2do de la ley 27348 en tanto el actor reconoce haber realizado el trámite administrativo previo obligatorio ante las comisiones médicas de la la localidad de R.M., se alza la vencida a mérito del memorial obrante a fs. 19/23, en mi criterio sin razón.

Para así concluir, ha de tenerse en cuenta que más allá de que, en definitiva, del propio relato de la demanda surge la existencia de resolución firme declarando la regularidad del régimen previsto en la ley 27348 (sentencia de este tribunal en la causa CNT 78/989/2017- MENDOZA, NICOLÁS EMANUEL C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL (fs. 3) y que el dictamen médico acompañado no acredita la finalización de la instancia previa, lo cierto es que tampoco existen razones que permitan descalificar los aspectos del referido régimen legal que regulan la competencia en razón del territorio.

Ello es así porque aun cuando la Ley 27.348 pareciera regular la competencia territorial en función de la intervención de las comisiones médicas con la habitual pretensión de “universalidad” con la cual suelen ser enunciadas las normas en la materia, lo cierto es que, en el primer aspecto, la vinculación de la norma de competencia con la instancia administrativa responde al hecho que ésta es, en la lógica del sistema, obligatoria, por lo que difícilmente podría prever una regla para el caso de no ser cumplida la instancia, y en el segundo, los alcances de la previsión, como la de toda norma de competencia territorial contenidas en los códigos de procedimiento, quedan delimitados no solo por las previsiones de orden constitucional que circunscriben las facultades jurisdiccionales federales o locales “según que las cosas o las personas cayeran bajo sus respectivas jurisdicciones” (art.75 inc.12 Constitución Nacional), sino por la propia ley 27.348, la cual en su art. 4to, al invitar a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires, a adherir al régimen procesal regulado en su Tìtulo I, restringe la operatividad del sistema, con exclusividad, a las causas que pudieran corresponder a la jurisdicción del Estado Nacional, que en la actualidad se...

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