Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 19 de Octubre de 2023, expediente CIV 035496/2007/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

MENDOZA, M.E.C./ LA NUEVA METROPOL

S.A.T.C.

I. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/ LES. O MUERTE)

LIBRE N° 35.496/2007

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19

días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “MENDOZA, M.E.C./ LA NUEVA

METROPOL S.A.T.C.

  1. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/ LES. O

    MUERTE)”, respecto de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2021,

    establecieron la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –

    JOSÉ BENITO FAJRE - MARISA SANDRA SORIN

    I.-

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  2. La sentencia del 24 de noviembre de 2021 hizo lugar a la demanda entablada por M.E.M. y, en consecuencia, condenó a O.M., “La Nueva Metropol Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial” y “Trainmet Seguros S.A. en liquidación”, esta última en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro contratado,

    a abonar a la actora la suma de Pesos Cuatro Millones Cien Mil ($4.100.000), con más sus intereses y las costas del proceso.-

    A su vez, rechazó la acción promovida contra “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” e impuso las costas a los emplazados.-

    Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la empresa de transporte demandada (24 de noviembre de 2021) y de la accionante (29 de noviembre de 2021).-

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fecha 10

    de abril de 2023-, la legitimada activa fundó su recurso el 20 de abril de 2023,

    pieza que, corrido el pertinente traslado de ley (art. 265, CPCCN), no mereció

    réplica de la contraria.-

    Por su parte, la firma accionada expresó agravios el 25 de abril de 2023,

    quejas que, corrido el traslado, fueron contestadas por la reclamante el 15 de mayo de 2023.-

  3. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    i. M. que la presente demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el 18 de mayo de 2005 sobre las proximidades de la plataforma de descenso de pasajeros de la plaza Constitución, de esta Ciudad Autónoma. En su escrito inaugural, la demandante relató que, siendo aproximadamente las 08:10

    hs., viajaba como pasajera a bordo del interno n° 4 de la línea n° 65 de “La Nueva Metropol SATCI”. Narró que emprendió el viaje en la parada ubicada sobre la esquina de la Avenida Caseros y la arteria S., de esta Ciudad Autónoma.

    Señaló que el chofer detuvo el rodado a una distancia considerable del cordón de la acera. Precisó que al descender, y encontrándose con un pie apoyado sobre la calzada, el conductor reinició abruptamente la marcha y cayó sobre el pavimento,

    sufriendo lesiones de gravedad. Describió las partidas indemnizatorias que componían su reclamo. Ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó se haga lugar a la demanda, con costas (cfr. fs. 26/50 y 89).-

    ii. Corrido el traslado, se presentó, por intermedio de apoderado, “La Nueva Metropol SATCI” y contestó la demanda. Negó, por imperativo procesal, la totalidad de los hechos relatados por la accionante y desconoció la autenticidad de la documental adunada. Rechazó la ocurrencia del hecho de marras. Impugnó la procedencia y la cuantía de los rubros reclamados, fundó en derecho, ofreció

    prueba y solicitó se rechace la acción, con costas (cfr. fs. 101/104).-

    iii. Seguidamente, también compareció, por medio de apoderado, el “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y contestó el libelo de inicio.

    Negó los acontecimientos fácticos desarrollados por la actora y desconoció la autenticidad de la documentación acompañada. Objetó el acaecimiento del Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023 2

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

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    siniestro. Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó se desestime la demanda, con costas (cfr. fs. 142/175).-

    iv. A su turno, “Trainmet Seguros S.A. en liquidación”, también por apoderado, replicó la citación en garantía. Reconoció la vigencia del contrato de seguro contratado con la compañía demandada e invocó la existencia de una franquicia de Pesos Cuarenta Mil ($40.000). Negó los hechos relatados y desconoció la documental adunada al escrito de inicio. Ofreció prueba, fundó en derecho y requirió se rechace la acción, con costas (cfr. fs. 216/226).-

    v. Ulteriormente, se declaró la rebeldía del coaccionado O.M. (cfr. fs. 252 y 291/293).-

    vi. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, el señor juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (24 de noviembre de 2021).-

  4. A modo de inicio, recordaré que el artículo 265 del Código Procesal exige al apelante, como requisito, que su escrito recursivo contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, T.º I, pág.

    835/837; CN.Civ., Sala “A”, libres nº 37.127 del 10/08/1988, nº 33.911 del 21/09/1988, nº 76.132 del 09/10/2017, n° 37.990 del 28/09/2022, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CN.Civ., Sala “A”, 15.11.84, LL1985-

    B-394; íd. Sala “D”, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala “F” 15.2.68 LL 131-1022;

    íd. Sala “G”, 29.785, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir",

    pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación,

    procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    sentenciado (conf. CN.Civ., Sala “A”, voto del Dr. E.P. en libre n°414.905 del 15/4/2005 y mis votos en Sala “A”, libres n°2.486 del 30/04/2020,

    nº 1.488 del 29/10/2021; nº 6.072 del 08/11/2021, nº 70.892 del 11/11/2021 y n°

    37.990 del 28/09/2022, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, entiendo que los pasajes del escrito a través de los cuales la emplazada pretende fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos antes mencionados.-

    De este modo, a efectos de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por la parte actora en la pieza de contestación de agravios (15 de mayo de 2023).-

  5. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg.

    art. 386, CPCCN, y véase Cn.Civ., Sala “F” en causa libre nº 172.752 del 25/04/1996; CS, en RED 18-780, sum. 29; Sala “D” en RED, 20-b-1040, sum 74,

    CN.Fed. Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CN.Com,

    Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Asimismo, corresponde señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994.

    Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (conf. L.,

    "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el artículo 7 del Código Civil y Comercial,

    implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera Planiol ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023 4

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    de Droit et de Jurisprudence, Paris...

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