Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Septiembre de 2022, expediente CNT 059631/2017/CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 59631/2017

AUTOS: MENDOZA, M.B. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, que no mereció réplica por parte de la accionada. La perito psicóloga apela por reducidos los honorarios que le fueran regulados y la parte actora cuestiona los que se encuentran a su cargo por considerarlos elevados.

    Al fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona el rechazo de la demanda,

    sostiene que la decisión adoptada en grado resulta arbitraria y que prescinde de realizar una valoración conjunta de las pruebas producidas en autos.

    Sobre el punto cabe tener en cuenta que el actor detalló en su demanda que inició

    su relación laboral el 14/5/2005 bajo las órdenes de “Galeno Argentina S.A.” como enfermera, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a 14:30 horas, incluido los días feriados y francos, que realizaba gran cantidad de horas extras. Expuso que sus tareas consistían en el cuidado de pacientes internados, que debía higienizarlos, moverlos,

    rotarlos constantemente, trasladarlos de una cama hacia otra, al baño, ayudar a sentarse, a caminar por los pasillos, que la mayoría de los pacientes se encontraban postrados en la cama y debía girarlos cada dos horas para que no se lesionen la piel y no se le formen escaras. Explicó que todas estas tareas implicaban grandes esfuerzos físicos de columna,

    hombro, brazos, adoptando posiciones viciosas e incomodas y movimientos repetitivos forzados e inarmónicos. Relató que en el mes de octubre de 2015 al finalizar la jornada de trabajo comienza a sentir fuertes dolores de espalda, hombros, cadera y piernas. Afirmó

    que puso en conocimiento dichas patologías y realizó la correspondiente denuncia del siniestro ante la aseguradora.

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    A su turno, la demandada Galeno ART S.A., al formular su responde, reconoció

    haber recibido denuncia por la enfermedad profesional indicada en el inicio, y que la rechazó por considerar la patología de naturaleza inculpable.

    En el contexto descripto, el magistrado de la anterior instancia concluyó que la demandante omitió acreditar en la causa la ocurrencia del hecho desencadenante que le produjo la enfermedad profesional.

    Contra dicha resolución se alza la parte actora y adelanto que corresponde receptar favorablemente el agravio vertido.

    Sobre el punto, cabe resaltar que, –como fuera expuesto– la aseguradora demandada reconoció haber recibido la denuncia de la patología que presenta la demandante y haberle otorgado a la trabajadora, las prestaciones médicas correspondientes –aspecto no negado en el responde–, y sin perjuicio de que ello no implicó la aceptación lisa y llana de la enfermedad profesional en función de lo normado por el art. 6° dto.

    717/96, la A.R.T. no podía negarse a recibir la denuncia, pues el art. 23 dto. 491/97

    dispone que “el otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma”, lo cierto es que corresponde considerar que la aseguradora aceptó la existencia de la patología denunciada ya que no había sido invocado, y menos aún acreditado, que haya cumplido con el rechazo de la denuncia del accidente dentro de los diez (10) días de recibida, o de veinte (20) días en caso de suspensión objetivamente justificada, tal como lo exige el art. 6º del dto. 717/96 (cfr. arts. 22 y 23 del dto. 491/97).

    En dicho marco, la interpretación armónica de las normas invocadas, indica que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente a la trabajadora y a la empleadora la decisión adoptada,

    circunstancias que no encuentro cumplidas en el caso. Tampoco se desprende del responde formulado por la accionada que ésta hubiera alegado rechazo alguno de la patología denunciada, como sostiene el magistrado de la anterior instancia; en tanto el documento acompañado a fs. 56, resulta ser una copia simple de la supuesta comunicación remitida a la actora y no se encuentra corroborada por ninguna otra prueba de las producidas en la causa.

    Por lo tanto, solo cabe concluir, sin más, que la aseguradora ha reconocido la existencia de la enfermedad profesional que motiva esta causa y que efectivamente ha asumido la cobertura requerida.

    He resuelto en casos anteriores, que al no aducirse en la contestación de demanda que la dolencia no hubiese sido denunciada, sino que, por el contrario, se admitió el otorgamiento de las prestaciones, ante el silencio de...

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