Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Junio de 2017, expediente FSA 031000016/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “MENDOZA MARIO DOMINGO Y OTRO c/ IST. NAC. DE ASUNTOS INDIGENAS s/

EXPEDIENTES CIVILES”

EXPTE. FSA 31000016/2013/CA1 JUZGADO FEDERAL DE JUJUY N° 1 ta, 5 junio de 2017.

VISTO El recurso de apelación deducido a fs. 155 y; CONSIDERANDO:

1) Que viene apelado por la apoderada de los actores, M.D.M. y R.Á.M., el resolutorio de fecha 30/12/2016 por el que el magistrado de primera instancia hizo lugar al incidente de caducidad de instancia interpuesto por el demandado, Instituto Nacional de Asuntos Indígenas; con costas a la vencida (fs.152/154).

1.1) Para así decidir, el a quo consideró que desde el proveído de fecha 26/10/2015, por medio del cual se le requirió a la parte actora que acompañe el oficio de notificación debidamente diligenciado, hasta su cumplimiento en fecha 08/04/16 y teniendo en cuenta el cómputo del plazo previsto en el art. 311 del CPCCN, había transcurrido el plazo legal dispuesto por el art. 310 inc. 3 del CPCCN, entendiendo que era el que resulta aplicable al caso en estudio por tratarse de un proceso cautelar.

Fecha de firma: 05/06/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #4204890#180529621#20170606110750574 Por otro lado, respecto de los argumentos de la accionante referidos a la imposibilidad de que opere la caducidad una vez producido el llamamiento de autos para sentencia (conf. art. 313 inc.4 del CPCCN), destacó

que la providencia que lo dispuso (02/05/16) no se encontraba firme al momento en que fue interpuesta la perención de instancia, no resultando por lo tanto aplicable lo preceptuado por dicha norma.

2) Que al expresar agravios (fs. 157/159) la apoderada de los actores manifestó que el a quo vulneró el derecho al debido proceso y la defensa de los intereses de sus poderdantes, mediante la violación flagrante del principio de preclusión procesal y del derecho a la igualdad de las partes en el proceso, contradiciendo lo dispuesto por el código de rito sin fundamento alguno.

En tal sentido, dijo que no se produjo la caducidad de la instancia por cuanto dicho cuerpo legal es claro al afirmar la improcedencia de la caducidad cuando se hubiera llamado autos para sentencia (art. 313 inc. 4) y porque el plazo de tres meses no resulta aplicable a este caso sino el de seis meses, según lo dispuesto en el art. 310 inc.1 del CPCCN. Sin perjuicio de ello, aseguró que no existieron tres meses de inactividad procesal, ya que, tal como surge de fs. 138, su parte se notificó en fecha 12/2/16 de la providencia del 26/10/16 y adjuntó la constancia de diligenciamiento del oficio el 8/3/16.

Asimismo, refutó que la demandada no haya consentido la actuación del Tribunal o de la parte, señalando en su apoyo que al presentarse a fs. 129/137 con un escrito presentado fuera de término - conforme reza el Fecha de firma: 05/06/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #4204890#180529621#20170606110750574 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II informe de la Secretaria de fecha 2/5/16 - nada dijo sobre la supuesta caducidad que luego alegó.

Por último, expresó que sus mandantes acudieron al órgano jurisdiccional para evitar que la demandada siga vulnerando flagrantemente su derecho de propiedad sobre su heredad, pero contrariamente a ello se premia su propia inacción y la extemporaneidad de sus presentaciones, declarándose la supuesta caducidad de instancia que nunca se operó.

3) Que a fs. 161/164 y vta. la accionada contestó el traslado que le fuera conferido del recurso de la actora, advirtiendo que...

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