Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Octubre de 2022, expediente CNT 035650/2015

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 35650/2015 – “MENDOZA,

L.M. Y OTRO c/EDITORIAL SARMIENTO S.A. s/COBRO DE

SALARIOS” JUZGADO Nº 10.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 281/284), que acogió el reclamo inicial, se alza la parte demandada en los términos del memorial que obra a fs. 316/319, con réplica de los actores, a fs. 322/323.

    La Sra. Juez de anterior grado, hizo lugar a la multa del art. 132 bis de la LCT.

    Para decidir así, tuvo en cuenta que los coactores M. y M., reclamaron judicialmente la indemnización de dicha multa en la causa “E.M.Á. y otros c/ Editorial Sarmiento S.A. s/ Despido” expte.

    Nº214/10, en la que esta Sala, hizo lugar a la sanción conminatoria, a razón de un mes de sueldo por cada mes de atraso desde la extinción del vínculo hasta el dictado de la sentencia (S.D. Nº 93141 del 26/6/2012).

    Asimismo, consideró acreditado que los accionantes dieron cumplimiento con lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 146/01.

    Luego, la a quo destacó que “si bien la accionada acompañó con su responde el Acuerdo de Adhesión conforme Decreto 852/14 (con fecha de consolidación de la deuda al 17.10.14 según detalle de anexos), mediante el cual –en forma similar al anterior- cancelaría las deudas mediante la dación en pago de espacios publicitarios, dicha documental fue expresamente desconocida por la actora (ver fs. 179). Por otra parte, ninguna prueba arrimó a autos tendiente a acreditar la cancelación de la deuda, que tal “cancelación” se halle en proceso, así como tampoco que los aportes retenidos a los actores –objeto de la presente acción- hubieren sido incluidos en dicho Acuerdo” (destacado,

    me pertenece).

    En definitiva, la Sra. Juez de primera instancia hizo lugar a la indemnización del art. 132 bis de la LCT.

  2. La parte demandada se queja, por la procedencia de la multa del art. 132 bis de la LCT, así sostiene que no se acreditó que hubiera omitido depositar los aportes retenidos con destino a la seguridad social.

    Afirma que no se encuentran impago los aportes, por cuanto se resultan incluidos en un plan de canje por pauta de espacios publicitarios,

    conforme el Decreto 852/14.

    Asimismo, solicita que la AFIP se expida sobre el punto en cuestión.Finalmente, se queja de los honorarios regulados por altos.

  3. Cabe destacar que, una vez recibida estas actuaciones con fecha 25/11/2020, este Tribunal, tras una lectura de la causa, y como medida para mejor proveer (art. 122 LO), el día 22/06/2021, se ordenó librar oficio a la AFIP, a cargo Fecha de firma: 12/10/2022

    Alta en sistema: 13/10/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    de la parte demandada. Ello, a fin de que la entidad informase “si EDITORIAL

    SARMIENTO S.A. se encuentra acogida al régimen de regularización de deudas fiscales mediante la dación de espacios publicitarios y en especial, para que informe el estado de los aportes de los actores L.M.M. (DNI

    14.592.426) y G.E.M. (DNI 13.385.925), y si a la fecha,

    existen deudas de aporte para con los mismos”.

    Luego, la AFIP con fecha 13/07/2021, contestó una serie de pautas que se deberán tener en cuenta para responder adecuadamente lo requerido. Sin embargo, la parte demandada ninguna presentación efectuó.

    Por lo tanto, en atención al tiempo transcurrido, esta Sala con fecha 05/07/2022 resolvió dejar sin efecto la medida para mejor proveer oportunamente ordenada, disponiendo que pasen los autos a dictar sentencia, aspecto consentido por las partes.

  4. Ahora bien, ante la falta de prueba de la parte demandada, no encuentro acreditado en autos que Editorial Sarmiento S.A. haya cumplimentado las obligaciones a su cargo, en los términos previstos, tal como fuera referido por la juzgadora de anterior grado, y sin que ante esta alzada, la parte diera cuenta documentada del pago de los aportes a los trabajadores demandantes.

    Cabe recordar, que para la procedencia del art. 132 bis de la LCT, la ley 25.345 exige que el empleador haya efectuado la retención de aportes al trabajador (en el caso, trabajadores), con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o convencionales, y que al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo, no los hubiere ingresado total o parcialmente en favor de los referidos organismos.

    Luego, ni el art. 132 bis de la LCT, ni el art. 1 del Decreto 146/01

    establecen que se deban detallar todos los meses en que la parte empleadora hubiera retenido y no depositado dichas sumas a los organismos de la seguridad social, que por otra parte, es ella misma quien está en mejores condiciones de probarlo (conforme el artículo 1.735 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    El juego de las cargas probatorias (“burden of law”), se ha profundizado con la actual visión en el primer marco del paradigma del constitucionalismo social y, últimamente, con el de...

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