Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Septiembre de 2019, expediente CNT 035650/2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 35.650/2015/CA1 AUTOS “M.L.M. Y OTRO c/EDITORIAL SARMIENTO SA s/

COBRO DE SALARIOS” – JUZGADO N.. 10.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 23/09/2019 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

Los coactores L.M.M. y G.E.M., en el marco de una pretensión litisconsorcial dirigida contra Editorial Sarmiento SA, obtuvieron un pronunciamiento de primera instancia condenando a la sociedad al pago de la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT. El periodo de la misma comprende desde la última intimación que realizaron los trabajadores (6/8/2014 y 17/7/2014 respectivamente), hasta el mes anterior al dictado de la sentencia de primera instancia (fs.281/284).

A raíz del recurso de apelación planteado por la demandada a fs. 316/320, la presente causa fue elevada a la alzada, donde mediante sorteo fue adjudicada a la S.V., para que intervenga en la decisión de la misma.

Sin embargo, el Tribunal resolvió inhibirse de entender en el conocimiento de las presentes actuaciones, porque a su criterio la Sala III, era el organismo con jurisdicción para ello. Lo sostuvo por cuanto de la lectura de las copias certificadas del expediente N.. 214/2010, en autos “E.M.A. y otros c/Editorial Sarmiento SA s/despido”, se desprende que los aquí coactores persiguieron el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido, así como la sanción conminatoria dispuesta en el art. 132 bis de la LCT, que se calcularía desde la finalización del vínculo del trabajo (4 diciembre de 2009) hasta el dictado de la sentencia (26 junio 2012). En consecuencia, las actuaciones fueron remitidas a la Sala III, para que proceda al estudio de la controversia.

Esta Sala a fs. 330, dispuso remitir en vista las actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El F. General ante la Cámara, sugirió que “aun cuando podría discutirse si se trata de una secuela temporal de la misma controversia sobre el cobro de la sanción conminatoria prevista en la norma adjetiva, cabe advertir nuevamente que en aquél expediente ha recaído sentencia definitiva y, en este contexto, correspondería que...

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