Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Febrero de 2018, expediente CNT 055705/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 55705/2014/CA1 “M.J.L.C.L.M.S. Y OTRO” JUZGADO Nº

69.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26/02/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

El actor inició la presente demanda contra L.M.S. y La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART, por las afecciones generadas en su lugar de trabajo fundada en los arts. 1074, 1109 y 1113 del Código Civil.(16/18).

El Sr. Juez de primera instancia, determinó previo dictamen del Sr. Fiscal, que la Justicia Nacional del Trabajo resulta incompetente.

El mismo, fundó su resolución al concluir que “ si bien los hechos relatados en la demanda serían anteriores a la entrada en vigencia de la ley 26.773, ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en un caso análogo sentando doctrina al respecto en autos “U.J.C. c Provincia ART SA s/ daños y perjuicios, señalando que las reglas de competencia previstas en la ley 26773 resultan inmediatamente operativas y aplicables a todas las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia, independientemente de la fecha en que ocurrieron los hechos”. (fs. 105).

Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tener del memorial de fs. (fs.106/107). Sostiene que es clara la inconstitucionalidad de los arts. 4 y 17 inc 2 de la ley 26773 violatoria del arts.

14 bis, 16, 18, art 75 inc. 22 de la Ley Superior. Asimismo, explicita que el trabajador perderá el carácter tuitivo de las normas específicas, como así

también la gratuidad del proceso, y del principio protectorio garantizado por el art. 14 bis de la CN. Menciona el dictamen 56350 en los autos “V.D.E. c Federación Patronal Seguros SA y otros s accidente”, donde se sostuvo que los accidentes acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 26773, se rigen por las normas anteriores vigentes al infortunio.

A fs. 117 esta S. dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41 inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148 al remitirse las actuaciones a la Fiscalía general ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El F. General a fs. 118 sugiere que la queja debería prosperar. Sostiene que de la lectura de las constancias de la causa surge que, tal como lo invoca el apelante en el memorial recursivo, los hechos generadores de la responsabilidad que se les atribuye a las accionadas habrían Fecha de firma: 26/02/2018 sucedido, en su totalidad, antes de la entrada en vigencia de la Ley 26773, y por lo tanto, rige la tesis expuesta por este Ministerio Público en el Dictamen N Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #24175060#199634184#20180226171853605 Poder Judicial de la Nación 56.350 del 8/2/2013 en autos “V.D.E. c/ federación Patronal Seguros S.A. y otros s Accidente – Acción Civil”, Expte nº. 53.199/2012 del registro de la Sala V.

A su vez, agrega que no se ve conmovido por lo resuelto por la CSJN en la causa citada en la resolución en crisis, ya que resulta claro que ese caso versa sobre una acción fundada en el art. 1074 del Código Civil, dirigida exclusivamente contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y, por ende, no se enmarcaría en un supuesto que exija, para su viabilidad, la declaración de inconstitucionalidad del hoy derogado artículo 39 de la Ley 24.557 (ver Dictamen del Procurador General ante la CSJN Dr. V.A., del 23/2/16, recaído en la causa “F.C.H. c Aluchow SA y otros s Despido”.

Por último, afirma que tal reclamo también se fundó

en los términos de la ley 19.587, lo cual justifica la aptitud material de este Fuero para entender en la presente, tal como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la Sentencia de fecha 9/5/17, en la causa “M.J.A. c B. International ART SAs/ Accidente – Ley especial” que avala el criterio adoptado por esta Función en casos análogos ( ver entre otros, Dictamen de esta Fiscalía General 61848 del 5/11/14 en autos, “G.M.P. c Aseguradora de riesgos del Trabajo Liderar S.A. y Otros s Accidente acción civil del registro dela S.I., íd, dictamen nº 68.877 del 7/9/16, en autos:

A.M.E. c La Supercemento S.A. y Otro s Accidente- Acción Civil

, del registro de la Sala IX.

De los extremos expuestos en la demanda, resulta que el actor se desempeñó como marinero en los buques areneros de Lucky Marchand SA desde el año 2001. Relató que durante largas jornadas de doce horas diarias, estuvo sometido a los intensísimos ruidos de los motores propulsores turbo y demás maquinarias, encontrándose los camarotes cercanos a la sala de máquinas donde se generaban ruidos y vibraciones que se multiplicaban cuando cargaban o descargaban arena. Mencionó que comenzó a sentir zumbidos y dolores en sus oídos por ruidos ambientales de los buques, y se realizó estudios médicos que comprobaron que, a comienzos del año 2012, padecía con carácter irreversible una hipoacusia perceptiva bilateral por trauma acústico con acúfenos, zumbidos y trastornos, que le provocaban un síndrome depresivo, con irritabilidad nerviosa.

A fs. 31/41 obra la contestación de La Caja Aseguradora de Riesgos del trabajo ART SA, quien opone excepción de incompetencia en razón de la materia. Explicita que el marco normativo conformado por la Ley 26773, presenta reglas autónomas y reglas modificatorias de la ley 24557.

Reconoce el contrato de Afiliación con la empleadora en el marco de la ley 24557. Señaló que no recibió denuncia de parte del actor y del empleador de la patología, tomando conocimiento de la supuesta contingencia al momento del S..

A fs. 85/96 contesta demanda L.M.S., quien tras la negativa ritual, relata que el actor ingresó a trabajar el día 3 de octubre de 2005 hasta noviembre de 2012 desempeñándose como marinero.

Mencionó que anualmente el actor se realizaba una revisación médica dispuesta por la Prefectura Naval Argentina, y que en ningún momento se determinó algún tipo de impedimento o incapacidad laboral. Así opone Fecha de firma: 26/02/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #24175060#199634184#20180226171853605 Poder Judicial de la Nación excepción de incompetencia por la materia por la aplicación del fallo “U.J.C. c Provincia ART SA s Acción Civil dictado por la CSJN”.

En primer término, me expediré respecto de la incompetencia material de la Justicia Nacional del Trabajo, conforme los artículos 4 y 17 inciso 2 de la ley 26773.

En este punto, considero que lo que debe regir es la preeminencia del bloque de constitucionalidad, el cual, entre otras cosas, establece el principio de progresividad y la limitación de establecer legislación regresiva.

Todo lo cual hace que no pueda considerarse de aplicación la nueva normativa, y que los tribunales que claramente tienen que entender en la materia, sean los de esta Justicia Nacional del Trabajo, más aun cuando la supuesta enfermedad tuvo su inicio “a comienzos del año 2012” (fs.

16/vta.), es decir con anterioridad a la vigencia de la ley 26773 (26 de octubre de 2012).

Esta interpretación, es la más favorable al actor y este motivo debe primar. Para explicarme, en un primer punto me remito a lo dicho “V., J.C. c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/ accidente – ley especial”, sentencia nº 63.065, del 30 de agosto de 2013, registro de esta S., esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

En el segundo, ya en concreto sobre la norma aquí

discutible, tengo dicho que este tribunal ya se ha pronunciado en autos “Soraires, O.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ accidente –

acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 63.008, del 12 de julio de 2013, y también in re “A., C. c/ Azul S.A. de Transporte Automotor y otro s/

accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 55.744/2012, del 28 de junio de 2013, del registro de esta Sala. Allí, se ha sostenido:

Cuando la nueva ley de accidentes (26773), modifica el régimen de competencia en su artículo cuarto (complementado con el artículo 17 inciso 2), introduce escozor y desconcierto en el ámbito laboral.

Por un lado, porque a la inversa de lo que sucedía con su predecesora (cuya vigencia se mantiene, dado que la complementa, ver art. 1 in fine), no se veda el acceso a la acción con fundamento en el derecho civil.

“En efecto, en el régimen de la 24557, solo era factible la vía del artículo 1113 del Código Civil en la hipótesis de dolo (de allí la retahíla de inconstitucionalidades sobre el artículo 39 inciso primero de la LRT, que culminara con el dictado de “Aquino”, CSJN del 21.09.04)”.

“Hoy, en cambio, la vía queda expedita creando una acción nueva de derecho común, a costa de la pérdida del juez natural: se desplaza la competencia hacia el juez civil, quien además queda obligado a aplicar el derecho de fondo y de forma de su especialidad, y a interpretar de conformidad con los principios “correspondientes al derecho civil” (art.4 in fine y 17 inciso 2)”.

Por el otro, porque se reinstala el omnipresente problema del aspecto temporal, a fin de determinar cuáles reclamos caen bajo el periodo de vigencia de la nueva ley

.

Fecha de firma: 26/02/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #24175060#199634184#20180226171853605 Poder Judicial de la Nación “La ley 26773, rige plenamente desde el octavo día de...

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