Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Noviembre de 2023, expediente p 135418

PresidenteTorres-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.418-RC, "., J. L. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 95.340 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., G., K., S..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal n° 1 de La Plata, el 26 de octubre de 2018, admitió el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes y condenó a J. L. M. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple -hecho I-, abuso sexual con acceso carnal y abuso sexual gravemente ultrajante -hecho II-, en concurso real (v. fs. 10/19).

Interpuesta impugnación por la defensa del nombrado (v. fs. 23/27 vta.), la Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 12 de septiembre de 2019, declaró prescripta la acción penal en orden al delito de abuso sexual simple -hecho I-, y condenó a J. L. M. a la pena de once años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal y abuso sexual gravemente ultrajante, conforme a las pautas atenuantes y agravantes que llegaron firmes (v. fs. 54/60 vta.).

Frente a lo así resuelto, se alzó la señora defensora adjunta ante el Tribunal de Casación Penal, doctora A.J.B., mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 68/94), que fue concedido parcialmente (v. fs. 95/99 vta.). Interpuesta queja por la defensa (v. fs. 110/117 vta.), fue admitida por esta Suprema Corte (fs. 119/121 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 126/135), dictada la providencia de autos (v. fs. 137) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

I.1. En primer lugar, la defensa denunció arbitrariedad de la sentencia por indebida fundamentación y apartamiento de los precedentes del Superior Tribunal federal, afectando la defensa en juicio, el derecho a ser oído y el debido proceso legal (conf. arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.1. y 8.2.h., CADH; 14.5., PIDCP; 168 y 171, Const. prov.; v. fs. 74).

Alegó tránsito aparente por la instancia intermedia, con la consecuente frustración del derecho al doble conforme, principalmente con relación a la respuesta brindada por la Casación al agravio vinculado a la absurda valoración probatoria para tener por acreditada la materialidad ilícita y la autoría del imputado en el hecho II (v. fs. cit.).

En ese sentido, consideró que el órgano revisor no se detuvo a analizar cómo se había acreditado el acceso carnal vía anal, cuando el reconocimiento médico legal constataba que la joven presentaba lesiones a nivel genital de vieja data, sin lesión en la región anal. Agregó que "...la Dra. B.I. refirió en su informe que la menor AM relató el hecho desde el año 2009 al 2013 cuando tenía 6 o 7 años y hasta los 10 años [...]; por lo que en punto a la materialidad ilícita que el TCP dijo este informe puede tenerse como elemento complementario de los dichos en Cámara Gesell de la menor AM, en tanto ellos llevaron a describir el hecho II [...] como ocurrido entre los años 2010 a 2015 y cuando la menor tenía 7 años de edad a 12 años de edad, no puede afirmarse como lo ha hecho la instancia intermedia [que] ha habido una correcta apreciación de la prueba..." (fs. 77 vta.).

Sostuvo que varias probanzas invocadas por el Tribunal de Alzada no aportaban nada para acreditar la materialidad ilícita (v. fs. 76/79 vta.).

Sumó que el tribunal intermedio omitió ocuparse seriamente de los agravios de la defensa, incumpliendo con su función revisora. En esa línea, consideró que no acreditó con la certeza necesaria la materialidad ilícita pues se limitó a convalidar el fallo llevado a su revisión, reeditando lo expuesto en la instancia de grado (v. fs. 79 vta. y 80).

Reafirmó que, al desentenderse de sus agravios, se apartó de las constancias de la causa y omitió realizar un examen amplio del material probatorio "...aún con [la] contradicción en el modo del acceso carnal vía anal sin una pericia que lo avale, más allá de los dichos de AM en Cámara Gesell al [referir] que su tío la penetró de atrás y que no sintió dolor" (fs. 80 vta.).

Con cita de los fallos "C." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo que la sentencia del juicio abreviado no puede hallarse exenta de la debida motivación y que la revisión efectuada se limitó a convalidar la anterior, cuando debía garantizar la debida motivación (art. 1, Const. nac.), transgrediendo con ello el debido proceso (art. 18, Const. nac.) y la revisión del fallo (arts. 8.2.h., CADH y 14.5., PIDCP), lo que lo convierte en arbitrario (v. fs. 81 vta./85 vta.).

I.2. Luego, denunció arbitrariedad, violación al debido proceso, a la defensa en juicio, al principio de inocencia ein dubio pro reo, en el tramo correspondiente a la materialidad infraccionaria del hecho II (conf. arts. 18, Const. nac.; 15, Const. prov. y 1, CPP; v. fs. 84).

Planteó que los elementos probatorios valorados no alcanzaron para destruir el estado de inocencia de M. (v. fs. cit.).

Expuso que la simple lectura de la sentencia de grado mostraba las discordancias del relato de la víctima A.M. con la descripción fáctica del hecho II (v. fs. 86).

Adujo que "[l]a descripción del hecho II) en la sentencia de condena y que la intermedia convalidó como acreditada sin duda alguna, atribuye a [su] asistido ser el autor de un abuso sexual gravemente ultrajante por su realización y su duración, en períodos que no coinciden con los referidos por AM (entre los 7 y 12 años de la menor según la jurisdicción, desde que terminaba la salita de 5 años en Cámara Gesell y a la Dra. B.I. de los 6 o 7 años hasta los 10, según relato de AM) y por un modo de realización que serían manoseos la primera vez según el relato de la menor en Cámara Gesell cuando terminaba la salita de 5, no se sabe [de] qué modo cuando arriaban las vacas y con acceso carnal anal en la oportunidad que le pidió el cortaúñas y cuando le pidió si podía tocar el órgano, y cuando estaban en el cumpleaños del tío E. en la quinta, en la pieza con todos los chiquitos" (fs. cit. vta. y 87).

Por ello, alegó arbitrariedad por fundamentación aparente (v. fs. 87 vta.).

I.3. Planteó también la violación al debido proceso, la defensa en juicio y la doble instancia por considerar que, al hacer lugar al reclamo de la defensa y declarar prescripta la acción penal emergente del hecho I, asumió competencia positiva e impuso pena cuando en rigor correspondía que reenviara las actuaciones a fin de que las partes pudieran debatir sobre la pena a imponer (v. fs. 88 vta.).

Refirió que la sanción impuesta en segunda instancia fue sin sustanciación ni fundamentación, en tanto se dijo mantener las pautas agravantes y atenuantes, las que dejó firmes (v. fs. 89).

Sin embargo, apuntó que, en el acuerdo de juicio abreviado se computó como única agravante la pluralidad de víctimas, pauta que fue valorada por el juez de grado para imponer la pena de doce años de prisión por dos hechos (hecho I, víctima S.M., y hecho II, víctima A.M.), y que el Tribunal de Casación dejó firme luego de declarar prescripta la acción penal emergente del hecho I, computando entonces para la pena de once años y nueve meses de prisión la agravante "pluralidad de víctimas" cuando -dada su decisión- correspondía su descarte (v. fs. cit.).

Insistió con que mediante...

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