Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Agosto de 2019, expediente CNT 050621/2018

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 50621/2018 JUZGADO Nº 1.-

AUTOS: “MENDOZA CRISTIAN ABRAHAM C/ PILISAR S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 del mes de AGOSTO de 2019 VISTO:

La presentación efectuada por la actora a fs. 255/262.

Y CONSIDERANDO:

La parte actora deduce recurso de revocatoria “in extremis” contra lo decidido por esta S. que revocó la resolución dictada en la instancia anterior y dejó

sin efecto la medida cautelar solicitada. Sostiene que en el pronunciamiento se incurrió en un grave error que amerita su modificación por conculcarse formas y sustancias constitucionales. Afirma que se resolvió teniendo en cuenta los requisitos formales de la ley 23551 y la protección establecida en el art. 48 de la misma, sin atender la discriminación sindical padecida por el reclamante y que fue agravada por el despido dispuesto por la contraria. Entiende que el análisis efectuado para la procedencia de la cautelar en relación a los requisitos a la verosimilitud en el derecho y peligro en la demora resulta superficial, dogmático y sin fundamento.

Los argumentos expuestos por la recurrente no reúnen los requisitos propios del remedio articulado.

Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #33047873#241297908#20190812124138783 Sobre este tipo de remedio procesal, P. en “Precisiones sobre la reposición in extremis” sostiene que “…es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales -y también excepcionalmente yerros de los denominados "esenciales", groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias- que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes. Se entiende por "error esencial" a aquel que sin ser un yerro material es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último. Su interposición exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas, o que, de serlo, las mismas son de muy difícil acceso o cuya procedencia sea notoriamente incierta…” (SJA 28/1...

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