Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Septiembre de 2016, expediente CNT 024835/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II S ENTENCIA IDEFINITIVA NRO.: 109408 EXPEDIENTE NRO.: 24.835/2011 AUTOS: “MENDOZA, C.D. c/ SATRO S.A. Y OTROS s/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 8 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs.

1.089/1.105, dictada por la Dra. B.F., que receptó en lo principal la acción instaurada por C.D.M., se alzan las codemandadas Coca Cola Femsa Buenos Aires S.A. y Galeno ART S.A. a tenor de los memoriales de fs. 1117/31 y 1132/34, respectivamente, replicados por la parte actora a fs. 1140/51. El perito médico y el perito contador, a fs. 1106 y 1107, respectivamente, apelan, por bajos, los honorarios regulados a su favor.

Se queja Coca Cola Femsa Buenos Aires S.A., en primer término, de que la señora jueza a quo, en base a las previsiones del art. 30 de la LCT, la condenara solidariamente junto con S.S.A., empleadora del actor. Cuestiona, asimismo, en lo que a esta acción se refiere, la base de cálculo utilizada en grado para efectuar la liquidación, y que se le mandaran pagar las sanciones de los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT. Se agravia, por otro lado, de la condena solidaria que se le impuso en lo que concierne a la acción por reparación integral de la enfermedad profesional denunciada en la demanda y, cuestiona, en este sentido, el monto que se le ordenó pagar.

Apela, en último lugar, la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y la cuantía de los honorarios regulados en favor de la representación letrada del actor y de los peritos intervinientes, pues los considera elevados. Sus asistentes legales critican, por bajos, los estipendios a ellos regulados.

Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20506613#160419071#20160913122807662 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Galeno ART S.A. (ex Consolidar ART S.A.) critica, por su parte, la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado, la distribución de costas y, por altos, el importe de los honorarios de “todos los profesionales intervinientes”.

Razones de índole metodológico me conducen a tratar, en primer lugar, la queja que la demandada Coca Cola Femsa Buenos Aires S.A. articula en torno a la condena solidaria a su parte en los términos del art. 30 de la LCT.

II) Estimo oportuno recordar que el pretensor explicó en su escrito inicial que el 21/12/86, y mediante la firma Auxicar S.A., comenzó a trabajar como chofer para “el sistema Coca Cola”; destacó que, luego de ser transferido a diferentes empresas, a partir del año 2000 se desempeñó como ayudante en la carga y descarga de bebidas para S.S.A., que reconoció su antigüedad. Señaló que entre el 19/4/10 y el 17/2/11, debido a una patología cardíaca, se encontró imposibilitado de trabajar y que el 1/4/11, ante la negativa de Satro S.A. a otorgarle tareas livianas y abonarle determinados rubros salariales, se colocó en situación de despido.

Coca Cola Femsa Buenos Aires S.A., por su parte, adujo que con Satro S.A. la unió una relación comercial, en tanto la contrató a fin de que le provea el servicio de transporte de los productos que ella fabrica. Desconoció íntegramente los extremos de la relación laboral denunciada en la demanda y, en particular, que existiera razón alguna para extenderle la condena en base a las previsiones del art. 30 de la LCT.

La señora jueza a quo, luego de analizar las declaraciones testimoniales rendidas en la causa, concluyó que “la actividad desarrollada por Satro S.A., esto es, el transporte de las bebidas marca “Coca Cola” (y otras) se vincula en forma directa con la comercialización de los productos aludidos, lo que forma parte del giro empresario de Coca Cola Femsa Buenos Aires S.A.” y que, por ello, en los términos del art. 30 de la ley 20.744, la decisión de la empresa de bebidas, “de encargarle a terceros –en este caso S.S.A.- la realización de las tareas de transporte de sus productos, la hace solidariamente responsable”.

Cuestiona la accionada tal manera de resolver, y finca su disenso en el hecho de que, según dice, la actividad de transporte cumplida por Satro S.A.

no integra los “fines normales y específicos de Coca Cola Femnsa de Buenos Aires”, ni se corresponde con la actividad propia y específica de su establecimiento.

Ahora bien, en autos “Salvatierra, J.D. c/ Dihuel SA y otro S/ Despido” (S.D. Nº 94.799 del 5-3-07), siguiendo el criterio que esta S. había fijado en la causa “Bravo, L. c/ Dihuel SA y otro s/ Despido” (S.D. Nº 93.981 del 6-12-05), sostuve que cuando la empresa principal o comitente delega en otra, bajo su propia dirección y control, tareas de transporte de los productos que fabrica debe considerárselo responsable en los términos del art. 30 de la LCT ya que media la delegación de tareas que le son propias toda vez que el traslado de tales mercaderías hasta Fecha de firma: 08/09/2016 sus clientes es necesario –imprescindible, en rigor-

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA para lograr sus objetivos comerciales.

Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20506613#160419071#20160913122807662 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Tal doctrina sería aplicable al sublite ya que no media controversia entre las partes acerca de que Coca Cola Femsa Buenos Aires S.A.

encomendó a Satro S.A., empresa de transporte, la distribución, en una determinada zona, de los productos que elabora, y la cobranza del dinero pagado a cambio de la mercadería entregada; actividades que, a mi entender, son inescindibles de su objeto empresarial.

Empero, en la precitada causa “S.” esta Sala II modificó el criterio anterior, ya que mi distinguido colega M.Á.P. sostuvo que la actividad relativa al traslado y distribución de mercaderías o productos no coincide con la normal y específica propia del establecimiento que las produce y la circunstancia de que ésta produzca para vender o colocar su producción en el mercado (como ocurre con todas las empresas industriales), no impide observar que existe una clara diferencia entre la actividad que realiza una empresa productora y la de otra que se dedica a transportar y distribuir en los comercios los productos de aquella otra industria (aún cuando sea el único que la contrate para la distribución).

Señaló el Dr. P. que, así como, por ejemplo, puede distinguirse conceptual y jurídicamente la actividad que despliega una terminal automotriz de la que realizan las empresas a las que se concesiona la venta de automóviles; o –

también por ejemplo- la que lleva a cabo una empresa petrolera con respecto a la que realizan las empresas que explotan las estaciones de servicios, a su juicio resulta conceptual y jurídicamente distinguible la actividad de la que produce de aquella que se ocupa de transportar o distribuir mercaderías con una estructura de camiones y de personal propio.

En dicho caso en particular sostuvo mi colega que no obsta a tal conclusión la...

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